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DECRETO 1073/1999
AUTOMOTORES
Inversiones de las terminales automotrices. Exportaciones. Plazo. Modificación
del 04/10/1999; publ. 06/10/1999
Visto el expte. 060-005502/99 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
Considerando:
Que mediante el art. 5 del decreto 110, de fecha 15 de febrero de 1999 se introdujeron modificaciones en el régimen de fomento industrial automotriz oportunamente implementado por el Poder Ejecutivo nacional, en virtud de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 21932, a fin de estimular la inversión de las terminales automotrices.
Que la entrega de los certificados que prevé el art. 5 del decreto 110/1999 se encuentra condicionado a la necesidad de .presentar un programa de inversión adicional a los ya presentados. ante la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y que .dicho programa deberá ser ejecutado antes del 30 de junio de 1999.
Que dado que el decreto 110/1999 tuvo vigencia a partir del 23 de febrero de 1999, el plazo concedido para efectivizar las inversiones resulta exiguo, ya que se limita a poco más de tres (3) meses.
Que atento a las características y alcances de toda inversión, y sobre todo, las implementadas en la Industria Automotriz, es necesario extender el plazo para su ejecución, más allá del previsto en el art. 5 del decreto 110/1999.
Que resulta necesario estimular la inversión de las terminales automotrices fomentando el desarrollo de tecnologías de última generación para la producción en el país de vehículos de aceptación mundial, que permitan la apertura de nuevos mercados a las exportaciones del sector.
Que dentro de los objetivos principales de la ley 21932 y sus decretos reglamentarios se encuentran la apertura y ampliación de los mercados de exportación del sector.
Que es conveniente impulsar las exportaciones del Sector Automotriz para lograr su inserción activa en los mercados internacionales.
Que de esta manera se logrará incrementar los volúmenes de producción, permitiendo alcanzar economías de escala en productos de un sector reconvertido.
Que por imperio del art. 26 del decreto 2677 del 20 de diciembre de 1991, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete, opinando que la medida propuesta es legalmente viable.
Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por la ley 21932 , y por el art. 99 inc. 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el texto del art. 5 del decreto 110/1999 por el siguiente texto:
Art. 5.- A las empresas terminales que hubieran abonado recargo, en virtud de lo dispuesto en el art. 25 del decreto 2677 del 20 de diciembre de 1991, modificado por el art. 13 del decreto 683 del 6 de mayo de 1994 y art. 1 del decreto 1045 del 13 de setiembre de 1996, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, se les otorgará certificados equivalentes hasta el monto total de las sumas efectivamente pagadas. El monto de dichos certificados sólo podrá ser utilizado para el pago de derechos de importación y tasa de estadística. La emisión de los certificados a que se refiere el presente artículo se realizará conforme a la metodología que instrumente la Autoridad de Aplicación, la que fijará el tipo de garantías que, de acuerdo a los montos determinados, deban presentar los interesados. Los certificados emitidos sólo podrán utilizarse a partir del 1 de octubre de 1999 y hasta su total agotamiento, no pudiendo superar el 31 de diciembre del año 2000.
Las empresas deberán optar por presentar ante la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
a) Un programa de inversiones adicional a los ya presentados ante la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por un monto equivalente a los certificados a emitirse, más un veinte por ciento (20%) de ese monto y/o
b) Un programa de exportaciones, de vehículos terminados que sea efectuado por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores. En este caso, con la aprobación del programa, se entregará un (1) certificado por el veinte por ciento (20%) del total del programa, y el resto en forma bimestral, en la medida que se efectivicen las exportaciones del bimestre anterior. El monto de los certificados resultará de calcular las unidades exportadas por los valores que, de acuerdo a cada categoría se encuentren establecidos en el anexo I, que consta de una (1) foja y forma parte del presente decreto.
El presente artículo será reglamentado por la Autoridad de Aplicación, que estará facultada, en caso de incumplimiento, a proceder a la ejecución de las garantías mencionadas en el presente artículo.
Art. 2.– El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Fernández
Anexo I
MONTO POR UNIDAD
Exportación]]>Exportación
Autos
Utilitarios
Camiones y ómnibus
Intrazona
$ 400
$ 600
$ 1.600
Extrazona
$ 800
$ 1.200
$ 3.200
Cita digital del documento: ID_INFOJU84907