Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
12/02/2003
LEY 23011
GENDARMERIA
Gendarmería Nacional. Régimen del Personal. Modificaciones
sanc. 6/12/1983; promul. 6/12/1983; publ. 12/12/1983
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Modifícase la ley 19349 y sus modificatorias (Ley de Gendarmería Nacional), en la forma que a continuación se indica:
1. Agréguese como ap. 5 del inc. a) del art. 64 el siguiente:
5. El personal superior con licencia por asuntos personales, hasta dos (2) meses.
2. Sustitúyese el inc. b) del art. 78 por el siguiente:
b) El suplemento por el título terciario: Que lo percibirá quien para el desempeño de sus funciones haya debido obtener un título de nivel terciario, universitario o no universitario, afín con las actividades que desarrolla, costeado por sí mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios, o con anterioridad a su ingreso a la institución. Este suplemento será del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
3. Sustitúyese el art, 84, párr. 2, por el siguiente:
El personal en situación de retiro podrá prestar servicios en los organismos de la Institución, únicamente cuando se encuentre comprendido en el art. 96 , inc. a) ap. 1 o normas similares contenidas en leyes anteriores.
4. Sustitúyese el art. 90 , por el siguiente:
Art. 90. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 89 , al personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel terciario no universitario o universitario con anterioridad a su ingreso a Gendarmería Nacional, cuando pase a situación de retiro, se le computarán como años de servicios bonificados, a los fines de la determinación del haber, la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera correspondiente a los estudios precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios vigente al momento de cursarlos.
Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la reglamentación de esta ley.
Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en los incs. f), g) y h) del art. 87 , pero sí al encuadrado en el ap. 2 del inc. c), del art. 64 .
5. Sustitúyese el ap. 1; del inc. a) del art. 96 por el siguiente:
1. Si el causante tiene en el momento de su retiro treinta y cinco (35) años de servicios simples o cuarenta (40) años computados, de los cuales más de treinta (30) simples y cuarenta (40) computados, habiendo integrado, durante veinte (20) de éstos, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, el haber mensual y suplementos generales de su grado que correspondan al causante en cada caso en consideración a su prestación efectiva de servicios acreditada en el momento de serle otorgado su retiro. Además se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.
6. Sustitúyese el ap. 2 inc. a) del art. 96 , por el siguiente:
2. Si el causante no estuviera comprendido en el apartado anterior de este inciso, el por ciento que establece el art. 98 para el total de sus años de servicios, sean éstos simples exclusivamente o computados (simples más bonificados). En todos los casos se aplicará la escala que resulte más favorable.
7. Derógase el ap. 3 inc. a) del art. 96 .
8. Sustitúyese el párr. 2 del ap. 1 del inc. b) del art. 96 , por el siguiente:
En ambos casos el monto resultante será reducido de acuerdo a la siguiente escala, salvo que por aplicación de la escala del art. 98 le corresponda un porcentaje mayor, en cuyo caso se le otorgará éste calculado sobre el haber señalado en el párrafo anterior.
9. Sustitúyese la escala del art. 98 por la siguiente:
Años de servicios
Simples exclusivamente
Computados (1)
15
35
35
16
36,5
36,5
17
38
38
18
39,5
39,5
19
41
41
20
42,5
42,5
21
44
44
22
45,1
45,5
23
47
47
24
48
48,5
25
50
50
26
54
52
27
58
54
28
62
56
29
66
58
30
70
60
31
76
62
32
82
66
33
88
70
34
94
74
35
100
78
36
82
37
86,5
38
91
39
95,5
40
100
(1) Computados: total de años simples más total de años bonificados.
Art. 2. La presente ley entrará en vigencia el día 1 de enero de 1984.
Art. 3. Normas especiales que regirán al ponerse en vigencia la presente ley.
1. El personal que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encontrara prestando servicios en situación de retiro de conformidad con lo prescripto por el art. 84 y no reuniere el requisito establecido según la modificación introducida por la presente ley, podrá continuar en esa prestación como máximo por el término de cinco (5) años, manteniendo su vigencia a este efecto todas las normas legales y reglamentarias que regían la prestación de servicios en situación de retiro.
2. El personal subalterno que haya pasado o pasare a situación de retiro, encuadrado en las disposiciones del art. 96 inc. a) ap. 2 vigente al 31 de diciembre de 1983 o normas similares contenidas en leyes anteriores será considerado como comprendido en el ap. 1, del inc. a) del art. 96 a los fines de su incorporación para prestar servicios en situación de retiro, según lo establecido en la modificación al art. 94 que se efectúa por la presente ley.
3. La modificación que se introduce a las prescripciones del art. 90 , no será de aplicación al personal que al 31 de diciembre de 1983 computare como mínimo veinticinco (25) años simples de servicios, manteniendo a este solo efecto su vigencia al art. 90 anterior a la reforma introducida por la presente ley.
4. El personal subalterno comprendido en las normas especiales que establece el art. 3 de la ley 22534 , tendrá derecho a encuadrarse en el haber de retiro y demás beneficios previstos en el art. 96, inc. a) ap. 2) de la ley 19349 vigente antes de la reforma introducida por la presente ley, si alcanza en el momento de su retiro las condiciones que se establecen en el ap. 2) precedentemente citado, el que mantendrá su vigencia a este solo efecto.
5. El personal subalterno que al 31 de diciembre de 1983 tenga computados:
a) Veinte (20) o más años simples de servicios y que no se encuentre comprendido en el inc. 4 precedente, tendrá derecho a encuadrarse en el haber de retiro y demás beneficios, previstos en el art. 96, inc. a) ap. 1 de la ley 19349 vigente después de la reforma introducida por la presente ley, si tiene en el momento de su retiro treinta y dos (32) años simples de servicios o treinta y siete (37) años de servicios computados, de los cuales más de veintisiete (27) simples o treinta y siete (37) años de servicios computados, habiendo integrado, durante diecisiete (17) de éstos, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa.
b) Dieciocho (18) o más años simples de servicios y menos de veinte (20) años simples, tendrá derecho a encuadrarse en el haber de retiro y demás beneficios previstos en el art. 96, inc. a) ap. 1 de la ley 19349 vigente después de la reforma introducida por la presente ley, si tiene en el momento de su retiro treinta y cuatro años (34) simples de servicios o treinta y nueve (39) años de servicios computados, de los cuales más veintinueve (29) simples o treinta y nueve (39) años de servicios computados, habiendo integrado, durante diecinueve (19) de éstos, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa.
c) Al personal comprendido en el ap. 3 del inc. a) del art. 96 vigente antes de la motificación introducida por la presente ley, se le aplicará la escala del anexo I. El señalado anexo no es de aplicación para el personal incluido en las disposiciones del art. 3 de la ley 22534 .
Art. 4. Comuníquese, etc.
Bignone Camblor
Anexo
PERSONAL SUBALTERNO QUE EL 31 DE DICIEMBRE DE 1983 COMPUTE
Años de servicios
20 a 25 simples %
Años simples computados %
18 a 20 simples %
Años simples computados %
15
35
35
35
35
16
36,5
36,5
36,5
36,5
17
38
38
38
38
18
39,5
39,5
39,5
39,5
19
41
41
41
41
20
42,5
42,5
42,5
42,5
21
44
44
44
44
22
45,5
45,5
45,5
45,5
23
47
47
47
47
24
48,5
48,5
48,5
48,5
25
50
50
50
50
26
56
53
54
52
27
62
56
58
54
28
68
60
62
56
29
74
64
66
58
30
80
68
70
60
31
90
72
76
62
32
100
76
84
66
33
80
92
70
34
84
100
74
35
88
76
36
94
82
37
100
88
38
94
39
100
40
Cita digital del documento: ID_INFOJU82986