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DECRETO 287/1988

HIDROCARBUROS

Servidumbre de paso. Daños causados por la búsqueda, extracción y transporte de hidrocarburos

del 1/3/1988; publ. 21/4/1988

Visto el decreto 6803/1968 y el expte. 527.455/68 – Corresponde 1 del registro de la ex Secretaría de Estado de Energía, y

Considerando:

Que es necesario dotar al sistema de fijación de indemnizaciones a los propietarios de fundos superficiarios afectados por la actividad petrolera, previsto en el art. 2 del decreto 6808/1968 , de la agilidad necesaria para no alterar dicha actividad.

Que tal lo dispuesto en los decretos 642/1978 , 2078/1980 , 1758/1982 resulta conveniente incorporar una cláusula de ajuste automático para los valores de las indemnizaciones, por medio de la cual se podrán mantener actualizados los montos con que se debe compensar los daños que ocasiona la exploración, explotación y transporte primario de hidrocarburos.

Que asimismo es conveniente adoptar el mecanismo previsto en el decreto 2173/1979, art. 23 , en cuanto a la delegación de facultades para la fijación de las indemnizaciones a propietarios superficiarios.

Que los factores tenidos en cuenta para la determinación de los importes que figuran en el decreto 504 del fecha 4 de abril de 1986 han experimentado una variación que requiere el reajuste de los mismos.

Que es necesario que el productor ganadero reciba una adecuada retribución por la ocupación de su propiedad; tratándose con ello de conciliar la superposición de las actividades ganaderas y petroleras, que se desarrollan en forma simultánea.

Que el presente encuentra fundamento legal en los arts. 66 y 96 , inc. h) y 100 de la ley 17319, el art. 7 de la ley 21778 y el decreto 6803/1968 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el art. 2 del decreto 6803/1968 de fecha 28 de octubre de 1988 por el siguiente:

Art. 2.– Los importes que se determinen de conformidad con lo establecido en el art. 1 serán reajustados cada dos años, de acuerdo con la variación de los costos de producción considerados para su determinación, que elaborará a tal efecto el Servicio Nacional de Economía y Sociología Rural; dependientemente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Los valores que surjan del reajuste bianual se actualizarán semestralmente, con fecha 1 de julio y 1 de enero, sucesivamente, en base a los índices de variación de precios de los productos que en cada zona corresponda.

Art. 2 Los valores a pagar en concepto de servidumbre y daños causados a los propietarios superficiarios por las empresas que dentro del régimen de las leyes 17319 y 21778 desarrollan actividades de exploración, explotación y transporte inicial de hidrocarburos en las provincias del Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 3 A los fines de esta reglamentación se denomina zona A a la comprendida por las provincias del Chubut y Santa Cruz, desde el límite Norte del Departamento “Guer Aike” de la segunda de las provincias nombradas, hacia el norte, con exclusión en ambas provincias de la precordillera, zona B a la que se extiende desde el río Gallegos hacia el sur de la provincia de Santa Cruz, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y la precordillera de las provincias del Chubut y Santa Cruz y zona C a la comprendida desde el río Gallegos hacia el norte hasta el límite norte del Departamento “Guer Aike” en la provincia de Santa Cruz, excluyendo la precordillera.

Art. 4 unidad de superficie para las indemnizaciones que se establecen en la presente norma será de veinticinco kilómetros cuadrados (25 km2), a cuyo fin los interesados convendrán la división de sus propiedades en parcelas de esa área.

Art. 5 Cuando una misma unidad de superficie fuere ocupada por más de un permisionario y/o concesionario, las indemnizaciones que aquí se establecen deberán basarse por cada permiso o concesión en forma independiente por cada una de las empresas que efectúa la ocupación.

Art. 6 Cuando en una unidad de superficie se realice relevamiento sismográfico, se indemnizarán por una sola vez, con australes diez con sesenta y cinco centavos (=A= 10,65) por kilómetro o fracción de extensión de líneas sísmicas para la zona A; australes diecinueve con sesenta y siete centavos (=A= 19,67) para la zona B y australes trece con ochenta y nueve centavos (=A= 13,89) para la C.

Art. 7 ocupación de una propiedad con el objeto de perforar pozos destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos y las obras e instalaciones necesarias para el desarrollo de tales actividades, generarán una indemnización mensual que variará en función de la cantidad de pozos que se perforen por cada unidad de superficie o fracción menor, y de la zona en que se efectúe de acuerdo con las respectivas escalas de los anexos I, II y III que forman parte integrante del presente decreto (*).

Nota = (*) Ver B.O. del 21/4/1988.

Art. 8 s indemnizaciones previstas en las escalas del art. 7 incluyen las siguientes obras e instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades;

Inc. a) Cancha del pozo, pileta de lodo y demás instalaciones que sirven exclusivamente al pozo, incluidas las destinadas al personal asignado a la atención del pozo.

Inc. b) Caminos ubicados dentro de la misma unidad de superficie que interconecten pozos entre sí y con las instalaciones mayores y/o menores.

Inc. c) Oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas eléctricas y telefónicas tendidas dentro de la misma unidad de superficie destinados a conectar pozos con instalaciones mayores y/o menores.

Inc. d) Instalaciones mayores, que requieran entre dos mil quinientos metros cuadrados (2500 m2) y diez mil metros cuadrados (10.000 m2) comprendiendo baterías o estaciones satélites, planta de bombeo de líquidos o de comprensión o de separación de gases que integren sistemas de transporte inicial, campamento, playas de materiales o de tanques afectados al servicio de más de un pozo, plantas para recuperación secundaria y pistas de aterrizaje.

Inc. e) Instalaciones menores que requieren hasta dos mil quinientos metros cuadrados (2500 m2) comprendiendo: Tanques cargadores de petróleo que sirvan a más de un pozo, depósitos provisorios de petróleo incluidos los destinados a la contención de derrames, piletas de purgas de oleoductos, plantas de glicol, calderas calentadoras de petróleo y subestaciones transformadoras de energía eléctrica.

Art. 9 Cuando existan instalaciones que ocupen superficies mayores que las requeridas por las denominadas instalaciones mayores a que se refiere el inc. d) del art. 8 del presente decreto, se denominarán instalaciones especiales.

Dichas instalaciones especiales comprenderán los campamentos y/u obras cuya construcción sea destinada al normal desarrollo de la actividad de exploración y explotación petrolera.

Se considerarán instalaciones especiales aquellas cuya superficie exceda los diez mil metros cuadrados (10.000 m2) y generarán una indemnización equivalentes al valor de dos (2) pozos, debiéndose abonar el valor de un (1) pozo más por cada hectárea o fracción adicional ocupada. En todos los casos se considerará, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo 1 de cada uno de los respectivos anexos.

En caso de controversia, se someterán al dictamen del grupo permanente de la comisión asesora creada por decreto 6803/1968 ; dicho dictamen tendrá carácter de inapelable para las partes.

Esta indemnización deberá abonarse aun existiendo pozos petrolíferos u otras instalaciones en la misma unidad de superficie y desde el día que se ingrese a la unidad de superficie para el comienzo de los trabajos hasta dos (2) años después de levantadas las instalaciones a efectos de sanear el costo de la recuperación del suelo.

Art. 10 Cuando en una unidad de superficie no existan pozos de petróleo y ésta sea ocupada por instalaciones mayores para el desarrollo de la exploración y/o explotación petrolera, cada una de dichas instalaciones generará por cada unidad de superficie o fracción menor que el valor del pozo 1 de la zona que corresponda, de acuerdo con las escalas indicadas en los anexos I, II, y III establecidas para los pozos incluyendo las obras correspondientes al art. 8 incs. b), c) y e).

Art. 11 Cuando en una unidad de superficie no existan pozos de petróleo ni instalaciones mayores, y ésta sea ocupada por instalaciones menores para el desarrollo de la exploración y/o explotación petrolera, por cada instalación se abonará una indemnización mensual de australes dieciocho centavos y medio (=A= 0,185) para la zona A, australes treinta y tres centavos y medio (=A= 0,335) para la zona B y australes veinticuatro centavos (=A= 0,24) para la zona C.

Art. 12 Cuando en una unidad de superficie simultáneamente a las actividades que desarrollen las empresas permisionarias, concesionarias o contratistas, otras empresas que no revistan tal carácter aprovechen hidrocarburos gaseosos, deberán indemnizar.

a) Por instalaciones mayores o especiales inherentes a su explotación abonarán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor fijado para cada una de ellas, según lo indicado en el art. 10 (anexos I, II y III).

b) Por gasoductos que conecten las plantas compresoras con el gasoducto principal pagarán por mes y por kilómetro o fracción de extensión la suma de australes cuarenta y cinco centavos (=A= 0,45) para la zona A, australes ochenta y dos centavos (=A= 0,82) para la zona B y australes cincuenta y ocho centavos y medio (=A= 0,585) para la zona C.

c) Por pozos de quema de impurezas de purga de gasoductos o de separación de gases se abonará por mes la suma de australes setenta y dos centavos (=A= 0,72) para la zona A; australes uno con veintisiete centavos y medio (=A= 1,275) para la zona B y australes ochenta y nueve (=A= 0,89) para la zona C.

Las indemnizaciones establecidas precedentemente deberán abonarse aun existiendo pozos petrolíferos, instalaciones mayores o instalaciones especiales en la misma unidad de superficie.

Art. 13 Los caminos a que se refiere el art. 8 inc. b) que se prolonguen a otras unidades de superficie no ocupadas por pozos de petróleo o instalaciones mayores, pagarán por mes y por kilómetro o fracción de extensión la suma de australes ochenta y nueve centavos (=A= 0,89) para la zona A; australes uno con sesenta y cuatro centavos y medio (=A= 1,645) para la zona B y australes uno con dieciséis centavos (=A= 1,16) para la zona C.

Art. 14 Los oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas telefónicas y eléctricas o instalaciones similares a que alude el art. 8 incs. c) y d) que se prolonguen a otras unidades de superficie no ocupadas con pozos de petróleo o instalaciones mayores, pagarán por mes y por kilómetro o fracción de extensión la suma de australes ochenta y nueve centavos (=A= 0,89) para la zona A; australes uno con sesenta y cuatro centavos y medio (=A= 1,645) para la zona B y australes uno con dieciséis centavos (=A= 1,16) para la zona C.

Art. 15 No corresponde el pago previsto en el artículo anterior cuando los oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas telefónicas y eléctricas o instalaciones similares corran paralelas y próximas a los caminos troncales a que se refiere el art. 16 y a los señalados en el art. 13 .

Art. 16 Los caminos troncales entre yacimientos pagarán una indemnización por mes y por kilómetro o fracción de extensión la suma de australes uno con setenta y siete centavos (=A= 1,77) en la zona A; australes tres con veintiséis centavos y medio (=A= 3,265) en la zona B y australes dos con veintisiete centavos (=A= 2,27) en la zona C.

Art. 17 El ancho máximo de los caminos troncales será de hasta veinte (20) metros y de hasta diez (10) metros el de los caminos que interconecten pozos, en ambos casos incluyendo banquinas y desagües.

El exceso de los anchos máximos a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá indemnizarse de acuerdo con lo que a continuación se indica y regirá para todos aquellos caminos construidos a partir del 1 de enero de 1982.

Hasta un (1) metro de exceso el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del pozo 1 de la zona que corresponda, más de un (1) metro y hasta dos (2) metro el treinta por ciento (30%) del valor de referencia, más de (2) metros y hasta tres (3) metros el cuarenta y cinco por ciento (45%) del mismo valor, más de tres (3) metros y hasta cuatro (4) metros el sesenta y siete por ciento (67%) del mismo valor, más de cuatro (4) metros y hasta cinco (5) metros el ciento por ciento (100%) del valor de referencia. Lo que exceda de cinco (5) metros y hasta un máximo de diez (10) metros deberá indemnizarse con el equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor del pozo n. 1 de la zona que corresponda. En caso de superarse los diez (10) metros y no habiendo acuerdo entre las partes, se deberá someter la cuestión a la consideración de la autoridad de aplicación.

Los pagos a que se hace referencia precedentemente se harán efectivos por kilómetro de camino y por mes.

Art. 18 Cuando se trate de instalaciones que no sean las previstas en el presente decreto, se indemnizará de acuerdo al monto que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta los valores que aquí se establecen para las que más se les asemejen.

Art. 19 Los permisionarios, concesionarios y contratistas podrán hacer uso de las aguas para sus necesidades industriales, de acuerdo con lo prescripto en los arts. 21 , 22 y 23 , siempre que previamente hayan demostrado ante la autoridad competente la imposibilidad de extraer o hacer uso de aguas salobres, saladas y en general las que no fueran aptas para el consumo humano o uso de las actividades agrícolas-ganaderas.

Art. 20 Cuando por las condiciones hidrogeológicas e hidrometeorológicas del lugar, la existencia de agua, a juicio de la autoridad provincial o territorial competente, resultara crítica, las empresas petroleras no podrán extraerla o hacer uso de ella para sus necesidades industriales.

Art. 21 Todo uso de aguas superficiales o subterráneas que revistan el carácter de bienes públicos o que por su aptitud para satisfacer usos de interés general la autoridad competente las considere tales, estará sujeto a la legislación y/o las reglamentaciones que sobre otorgamiento de la concesión, pago de canon de riego, cantidad a extraer, etc., existieren en cada provincia o territorio.

Art. 22 concesión o permiso de extracción de aguas subterráneas consideradas como bienes públicos generarán una indemnización en favor del superficiario de australes cuatro centavos y medio (=A= 0,045) por metro cúbico (m3), independientemente de la obligación de las empresas petroleras de sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior. La actualización será en base al índice de precios al por mayor, nivel general.

Art. 23 Ante la negativa del superficiario a que con medios propios de la actividad petrolera se haga uso de las aguas superficiales o subterráneas, las empresas petroleras deberán solicitar a la autoridad competente, y a la de la aplicación de las leyes 17319 y 21778 la correspondiente servidumbres, sirviendo el valor indicado en el artículo anterior como límite indemnizable respecto del agua.

Art. 24 indemnización emergente de la extracción de ripio con destino a los trabajos de exploración y explotación petrolera será de australes treinta y dos centavos (=A= 0,32) el metro cúbico (m3) extraído, corriendo por cuenta de las empresas petroleras los gastos de destape de canteras, carga, descarga y transporte. La actualización será en base al índice de precios al por mayor, nivel general. El monto total y acumulativo por tal concepto nunca podrá exceder al del valor venal de la unidad de superficie donde se encuentre la cantera o las canteras afectadas al momento de la ocupación.

Este valor será revisado periódicamente en base a los estudios que a tal fin realiza la comisión asesora creada por decreto 6803/1968 .

Art. 25 s indemnizaciones establecidas en los arts. 7 , 10 , 11 , 12 , 13 , 14 , 16 , 17 y 18 serán devengadas desde el día en que se ingrese a la unidad de superficie para el comienzo de los trabajos, hasta (5) años después de levantadas por instalaciones y la prevista en art. 6 para el relevamiento sismográfico se pagará por una sola vez.

Art. 26 Los pagos que deben realizarse como consecuencia de la aplicación del presente decreto deberán hacerse efectivos dentro de los cinco (5) días corridos contados a partir del último día del trimestre al que corresponda la indemnización, salvo convención en contrario, devengando la mora un interés equivalente al que aplique el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.

Art. 27 Cuando la ocupación se refiera a terrenos cultivados o se causen perjuicios no previstos en el presente decreto, se deberán abonar las indemnizaciones establecidas precedentemente, sin que ello obste a que los afectados reclamen independientemente el resarcimiento adicional correspondiente pudiendo optar, a este último efecto, por el procedimiento estipulado en el art. 3 del decreto 6803/1968 .

Art. 28 En las zonas del país no comprendidas en esta reglamentación, las partes podrán, de común acuerdo, adoptar provisoriamente los valores indemnizatorios establecidos para la zona A hasta tanto se fijen los que se refieren a dichas zonas.

Si el valor que se fijare en definitiva fuere superior al pagado, se deberá la diferencia con efecto retroactivo a la fecha de vigencia del presente decreto o de la iniciación de los trabajos según el caso, salvo convenio en contrario.

Art. 29 Los valores establecidos en el presente decreto serán aplicados a partir del 12 de enero de 1986.

Art. 30 Para la actualización semestral a estos valores, establecidos en el art. 2 del decreto 6803/1968 , se utilizarán los índices de variación de los precios de las lanas sucias que registre la Dirección Nacional de Comercialización y Fiscalización Ganadera.

Art. 31 Reajústanse a partir del 1 de julio de 1986 los valores indemnizatorios fijados en el presente decreto en un veinte con cuatro décimos por ciento (20,4%) para las denominadas zonas A y C y en un veinte con ocho décimos por ciento (20,8%) para la denominada zona B, a excepción de los valores establecidos en los arts. 22 y 24 del presente decreto que se fijan en australes cinco centavos (=A= 0,05) el metro cúbico (m3) de agua subterránea extraída y en australes treinta y seis centavos (=A= 0,36) el metro cúbico (m3) de ripio extraído.

Art. 32 Reajústanse a partir del 1 de enero de 1987 los valores indemnizatorios fijados en el presente decreto y actualizados en el artículo anterior en un cincuenta y cinco con nueve décimos por ciento (55,9%) para las denominadas zonas A y C y en un veinticinco con cinco décimos por ciento (25,5%) para la denominada zona B, a excepción de los valores establecidos en los arts. 22 y 24 del presente decreto que se fijan en australes siete centavos (=A= 0,07) el metro cúbico (m3) de agua subterránea extraída y en australes cincuenta centavos (=A= 0,50) el metro cúbico (m3) de ripio extraído.

Art. 33 s empresas petroleras a que se refiere el art. 2 del presente decreto deberán abonar a los propietarios superficiarios los saldos de los montos indemnizatorios devengados durante el ejercicio 1986 resultantes de la diferencia entre los valores del presente decreto y los que se hubieran abonado por la aplicación del decreto 504 de fecha 4 de abril de 1986, actualizados.

A los efectos del cálculo, los saldos impagos se ajustarán con los mismos indicadores a que se hace referencia en el art. 30 del presente decreto (a excepción de los valores fijados en los arts. 22 y 24 ).

Los coeficientes a aplicar son:

Semestre origen de la deuda

Zonas A y C

Zona B

1/1986

1,893

1,517

2/1986

1,559

1,255

1/1987

1,000

1,000

 

Para los valores establecidos en los arts. 22 y 24 , los saldos impagos se ajustarán por los indicadores a que se hace referencia en los mismos.

Los coeficientes a aplicar son:

Semestre origen de la deuda

Ripio y aguas subterráneas

1/1986

1,556

2/1986

1,392

1/1987

1,000

 

Art. 34 Los ajustes y actualizaciones de los valores del presente decreto se efectuarán mediante resolución conjunta de las secretarías de Energía y de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa intervención de la comisión asesora creada por decreto 6803/1968 .

Art. 35 Derógase el decreto 504 de fecha 4 de abril de 1986.

Art. 36 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Terragno – Sourrouille – Lapeña – Brodersohn

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87926