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DECRETO 734/1990
CINEMATOGRAFÍA
Calificación de películas. Derechos. Importes. Infracciones. Sanciones. Modificación
del 20/04/1990; publ. 26/04/1990
Visto el reglamento de la ley 23052 aprobado por decreto 828/1984 y modificado por su similar 3899/1984 , y
Considerando:
Que mediante ese reglamento se dictan normas referidas a la calificación de películas, se crea la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas y se establece el valor de las multas por infracciones a la disposición legal citada.
Que los montos a pagar correspondientes a derechos de calificación y certificado, están estipulados en pesos argentinos y no guardan relación alguna con la realidad económica, debiendo disponerse su actualización.
Que para lograr un mejor reordenamiento administrativo se hace necesario modificar el sistema de designación de los miembros de la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas que actúa en el Instituto Nacional de Cinematografía.
Que resulta imprescindible actualizar también los montos a abonar correspondientes a sanciones por infracciones a las disposiciones vigentes, a fin de guardar relación con los derechos de calificación y certificado conforme a lo expuesto en el primer Considerando.
Que el Poder Ejecutivo nacional se halla facultado para dictar la medida en orden a las atribuciones conferidas por el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 13 , el párr. 3 del art. 14 y el art. 15 del reglamento de la ley 23052 , aprobado por decreto 828/1984, modificado por su similar 3899/1984 ; los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 13.- Toda solicitud de calificación deberá abonar en concepto de derecho de calificación, al momento de presentarse el material, los siguientes importes.
a) Películas nacionales: Exentas.
b) Colas de películas nacionales: Exentas.
c) Películas extranjeras: Australes un millón quinientos mil (=A= 1.500.000).
d) Colas de películas extranjeras: Australes ciento cincuenta mil (=A= 150.000).
e) Publicidad comercial: Australes un millón quinientos mil (=A= 1.500.000).
Asimismo se percibirá en concepto de derecho de certificado, al expedirse éste los siguientes importes:
a) Aptas para todo público, recomendables para público infantil: Exentas.
b) Aptas para todo público: Australes seiscientos mil (=A= 600.000).
c) Sólo aptas para mayores de 13 años: Australes seiscientos mil (=A= 600.000).
d) Sólo aptas para mayores de 16 años: Australes seiscientos mil (=A= 600.000).
e) Sólo aptas para mayores de 18 años: Australes seiscientos mil (=A= 600.000).
f) Sólo aptas para mayores de 18 años de exhibición condicionada: Australes seis millones (=A= 6.000.000).
Las películas extranjeras que hayan obtenido premios del jurado oficial en festivales reconocidos por la Federación Internacional de Asociaciones de Productores de Films, pagarán la mitad de las sumas expresadas en los casos precedentes.
Las películas argentinas estarán exentas del pago de derecho de certificado.
Los montos indicados en este artículo serán actualizados trimestralmente por el Instituto Nacional de Cinematografía sobre la base de variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización será efectuada a los noventa (90) días de la fecha de publicación del presente decreto.
Art. 14.- Los miembros de la comisión que representan al Instituto Nacional de Cinematografía deberán pertenecer a la planta permanente o no permanente de ese instituto, de acuerdo a las necesidades pertinentes y revistar en la categoría 21 del escalafón general.
La designación de los miembros a que se refieren los incs. b), c), h) e i) no dará lugar a erogación alguna por parte del Instituto Nacional de Cinematografía, debiendo recaer esa representación en funcionarios que integren el plantel de los organismos proponentes. Los funcionarios y empleados públicos que integren la comisión podrán ser adscriptos a ésta en los términos del decreto 2058/1985 .
Los miembros a que se refieren los incs. d), e) y f) actuarán con carácter ad honorem sin perjuicio de la retribución que puedan percibir de las instituciones proponentes.
Todos los miembros de la comisión serán designados por el Instituto Nacional de Cinematografía, a propuesta de los organismos e instituciones que la integran y durarán en sus funciones por el término de un (1) año.
Art. 15.- Serán sancionados:
1) Con multas de hasta australes seis millones (=A= 6.000.000) y/o clausura del cinematógrafo de hasta quince (15) días.
a) Los exhibidores, propietarios, administradores o empresarios cinematográficos, cuando en las salas en las que se exhiban películas calificadas como sólo aptas para mayores de 13, 16 o de 18 años permitan el acceso a éstas de menores, cuya edades sean inferiores a las indicadas de acuerdo a lo normado en el art. 3 .
b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto en los arts. 5 , 6 y 7 .
2) Con multa de hasta australes doce millones (=A= 12.000.000) y/o clausura del cinematógrafo de hasta treinta (30) días.
a) Los productores, distribuidores, exhibidores, propietarios, administradores o empresarios cinematográficos por la exhibición de materiales que no hayan sido calificados en la forma prescripta por la ley.
b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto por los arts. 4 , 8 – párr. 2 – y 10 .
En caso de reincidencia podrá disponerse la clausura del citado cinematógrafo de hasta sesenta (60) días.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Menem – Salonia
Cita digital del documento: ID_INFOJU89590