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DECRETO 1120/1971

SERVICIO PENITENCIARIO

SEGURIDAD SOCIAL

Jubilaciones y pensiones. Servicio Penitenciario. Régimen

del 10/5/1971; publ. 27/5/1971

Visto la ley 18630 , y

Considerando:

Que la misma determina que los retiros y pensiones del personal del Servicio Penitenciario Federal producidos y que se produzcan hasta la creación de su caja propia de retiros y pensiones o hasta su incorporación a otra caja para personal de seguridad y defensa, serán acordadas por decreto del Poder Ejecutivo nacional por intermedio de la Secretaría de Estado de Justicia;

Que es necesario establecer el procedimiento para la aplicación de la citada ley;

Por ello

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Desde la fecha de vigencia de la ley 18630 deberán gestionar el beneficio previsional por ante la Dirección del Cuerpo Penitenciario, agregando la documentación que haga a tales fines y que obre en su poder.

a) El personal superior del Servicio Penitenciario Federal que hubiere sido autorizado a dejar de prestar servicio por haber solicitado el pase a disponibilidad para acogerse al retiro voluntario;

b) El personal subalterno que hubiere sido declarado en disponibilidad para el mismo fin;

c) El personal que fuere pasado a disponibilidad para el retiro obligatorio con derecho al cobro del haber de retiro.

d) El personal que dejare de pertenecer a la institución por cualquier otra causa que no afecte el derecho al haber de retiro;

e) Los derechos habientes del personal en actividad o en situación de retiro cuyo deceso se produjere en vigencia de la mencionada ley.

Art. 2.– La Dirección de Administración del Servicio Penitenciario Federal, con las constancias que obren en la institución, efectuará un cómputo preventivo de servicios hasta la fecha de cesación del agente y le abonará, a partir de dicha cesación, el setenta por ciento (70%) del haber que resulte del mismo en concepto de adelanto, con imputación a la partida que para tal fin se incorporará al presupuesto. Dicho importe será deducido en oportunidad de practicarse la primera liquidación del beneficio. Cuando se trate de pensiones, el adelanto se fijará en el setenta por ciento (70%) del haber que surja del cómputo preventivo correspondiente a este beneficio.

Art. 3.– Con el certificado de cesación de servicio se hará el cómputo final y se determinará el monto del haber mensual del retiro de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia previsional para el personal del Servicio Penitenciario Federal, debiéndose elevar de inmediato al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de la Secretaría de Estado de Justicia, el proyecto de decreto por el cual se otorga al agente el haber mensual de retiro.

Art. 4.– Acordado por el Poder Ejecutivo nacional el haber mensual del beneficio, la Dirección de Administración del Servicio Penitenciario Federal incluirá al agente en la planilla de liquidación de haberes del personal en actividad y abonará la asignación respectiva. Dicha dirección actualizará oportunamente el monto del haber mensual del beneficio en virtud de las variaciones del correspondiente al personal en actividad, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia previsional para el personal de la institución.

Art. 5.– Los agentes que al 31 de diciembre de cada año, estén en condiciones de acogerse al retiro voluntario, podrán solicitarlo hasta el 31 de agosto. El director nacional estará facultado para aceptarlo o denegarlo, debiendo resolver las solicitudes antes del 1 de octubre.

Art. 6.– De la resolución definitiva que recaiga en sede administrativa, se dará vista a la delegación del Tribunal de Cuentas de la Nación, ante la Dirección Nacional y, notificada que fuere al interesado, se archivarán las actuaciones en la Dirección del Cuerpo Penitenciario.

Art. 7.– La Dirección del Cuerpo Penitenciario recabará semestralmente a los pensionistas una declaración jurada autenticada referente al estado civil. Igual requisito, además de un certificado de supervivencia se exigirá a los apoderados o representantes legales respecto de sus representados. Esta documentación será agregada a las respectivas actuaciones. El incumplimiento de los requisitos mencionados producirá la suspensión del pago de haberes.

Art. 8.– Los titulares de los beneficios originados con anterioridad a la vigencia de la ley 18630 serán incorporados al régimen instituido por el presente decreto en la oportunidad y forma que directamente convengan la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos y el Servicio Penitenciario Federal. En el referido convenio que será firmado dentro de los noventa (90) días de la fecha de publicación del presente decreto, se especificarán los recaudos y procedimientos que deberán cumplirse a tales efectos.

Art. 9.– Hasta tanto se opere la incorporación de los beneficiarios de conformidad al procedimiento que instituya el convenio a que hace referencia el art. 8 , la Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado y Servicios Públicos continuará atendiendo el pago de la totalidad de los beneficios originados con anterioridad a la vigencia de la ley 18630 , incluyendo las actualizaciones por movilidades dispuestas por el decreto ley 23896/1956 , ratificado por ley 14467 . Asimismo tramitarán por ante ella los reajustes por acreditación de servicios anteriores al cese definitivo que no hubiesen sido considerados al darse de alta el beneficio.

Art. 10.– Las Cajas Nacionales de Previsión darán curso a los pedidos de reconocimiento de servicios de los agentes penitenciarios cuando éstos o la dirección nacional los soliciten, para computarlos en el régimen de su Ley de Retiros y Pensiones, cualquiera sea el tiempo de servicio y edad del afiliado.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Perriaux – Manrique – Ferrer – Argimón – Quilici

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85080