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LEY 20976

VIVIENDA

Titulares de boletos de compraventa considerados por el artículo 1185 bis del Código Civil que estén alcanzados por la ley 20525. Subrogación de la deuda. Trámite a seguir por los acreedores hipotecarios

sanc. 16/7/1975; publ. 27/8/1975

Art. 1.- Quedan comprendidos en los términos de la presente ley los titulares de boletos de compraventa a que se refiere el artículo 1185 bis del Código Civil, siempre que estuvieren alcanzados por las disposiciones de la ley 20525 , y que:

1. Demostraren que se trata de la única vivienda que disponen para su uso o el de su familia.

2. Obtuvieren o hubieren obtenido sentencia judicial firme que ordene el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio en su favor.

3. Una vez obtenida la sentencia depositen el saldo de precio, si lo hubiere a la orden del juzgado, sin intereses, como si fuera de plazo vencido con los costos presuntos del juicio hipotecario, y con afectación al pago de la deuda hipotecaria que grave el inmueble o el proporcional que corresponda a la unidad en su caso.

Para gozar de los beneficios que esta ley acuerda, las acciones respectivas deberán iniciarse a más tardar dentro de los 80 días a partir de la publicación de la presente ley.

Art. 2.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Bienestar Social, se subrogará en el importe de las deudas con garantía hipotecaria que afecten los inmuebles cuyos propietarios se encuentren en la situación del artículo 1 , una vez obtenida la escritura traslativa de dominio, trasladando a los adquirentes el importe de los créditos subrogados en los plazos y condiciones que la reglamentación determine.

Art. 3.- El depósito o la inexistencia de saldo de precio, de conformidad a lo establecido en esta ley, producirá la inoponibilidad al adquirente de los pagarés librados en favor del vendedor los que sólo podrán ser verificados en los autos de quiebra o concurso civil.

Art. 4.- Concluida la causa promovida o a promoverse en los términos del artículo 1 , con sentencia firme de escrituración, se citará a los acreedores hipotecarios a fin de que hagan valer sus derechos. Para ello podrán proseguir las actuaciones judiciales tendientes al cobro de sus créditos hasta transcurridos 90 días de su citación hasta obtener sentencia de trance y remate.

Art. 5.- La presente ley es de orden público y sus disposiciones se aplicarán siempre que los concursos y quiebras a que se refiere el artículo 1185 bis del Código Civil, hayan sido decretados con anterioridad a la vigencia del decreto ley 19290.

Art. 6.- Comuníquese, etc.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82533