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Ley 23263
Ley 23263
Pensiones. Efectos del divorcio según el art. 67 bis de la Ley 2393
Sancionada el 25 de septiembre de 1985
Promulgada el 4 de octubre de 1985
Publicada en el B.O. el 11 de octubre de 1985
1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 1 de la ley 17562, por el siguiente:
No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos.
2. Los cónyuges supérstites que han perdido el derecho a percibir pensión en virtud de lo dispuesto por el artículo 1, inciso a), de la ley 17562, podrán solicitar el beneficio que por esta ley se instituye, el que se liquidará a partir de la fecha de la solicitud.
3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80556