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Ley 18345

Ley 18345

50. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula.Sin embargo, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.

51. Las notificaciones dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del tribunal podrán ser practicadas por telegrama dentro del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite de exhortos y notificaciones.

52. En los casos en que corresponde publicar edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer al, juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor previsto en el art. 15.

53. Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que se practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.

Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

54. El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días.

El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de 3 días en primera instancia y en el de quince en segunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al tribunal ampliación de aquél; en caso de considerare atendible la causa invocada, se fijará un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave; el tribunal requerirá el expediente y lo pasará al reemplazante, con comunicación a la autoridad de superintendencia.

55. Las actuaciones judiciales se deberán practicar en días y horas hábiles. No obstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles.

56. Los tribunales podrán fallar ultra petita, supliendo la omisión del demandante, la sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia esté igualmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

57. En todo caso, el juez deberá adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes no desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más económico.

58. En los casos en que se hubieren violado las normas substanciales del juicio, se decretará, a petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este requisito, la nulidad será rechazada sin substanciación.

59. No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar 3 días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.

60. Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare.

61. Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, por auto fundado, podrá exigir contracautela.

62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor:

a) si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en norma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados;

b) en caso de falta de contestación de la demanda.

Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares.

63. Cualquier persona citada por los Jueces o la Cámara, que preste servicios en relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación

Los jueces y la Cámara, podrán imponer a las partes que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar entre el 10% y el 20% del importe mensual del salario mínimo vital, vigente a la fecha en que debieron acudir a dicha citación. En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive el 100% del salario mencionado

Esta resolución será inapelable.

Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Para su percepción se abrirá una cuenta bancaria especial y su importe será destinado a la dotación de la biblioteca del Tribunal En caso de incumplimiento, se podrán convertir las multas en arresto, a razón de un día por cada 50% o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en el art. 145.

(Según ley 21625).

64. Las designaciones de oficio de auxiliares de la Justicia no podrán recaer más de tres veces por año en la misma persona. Esta limitación no regirá para las designaciones de peritos tomados de listas hechas por la Cámara.

65. La demanda se deducirá por escrito y contendrá:

1) el nombre y el domicilio del demandante;

2) el nombre y el domicilio del demandado;

3) la cosa demandada, designada con precisión;

4) los hechos en que se funde, explicados claramente;

5) el derecho expuesto sucintamente;

6) la petición en términos claros y positivos.

Además, cuando un trabajador demande a un empleador, se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar del trabajo.

7) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora.

(Ultimo inciso según ley 24635)

66. La demanda se presentará ante la Cámara, que determinará el sistema de distribución de los juicios entre los distintos Juzgados.

67. Recibida la demanda en el juzgado que deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor que los subsane en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.

68. Contestación de demanda. Si la demanda cumpliera con los requisitos del artículo 65 o subsanados los defectos mencionados, se dará traslado de la acción a la demanda por diez (10) días. En la notificación al demandado, que se efectuará dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días de recibido el expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, esto plazos se ampliarán en razón de un (1) día por cada cien (100) kilómetros.

(Según ley 24635)

69. Conciliación y transacción. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrado por las partes con intervención del Juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.

(Según ley 24635)

70. Modificación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Podrá asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciarán únicamente con un traslado a la otra parte.

(Según ley 24635)

71. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1 del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.

Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demanda.

Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.

En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.

(Según ley 24635)

72. Derogado por ley 24635.

73. Derogado por ley 24635.

74. Derogado por ley 24635.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80492