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DECRETO 1913/1980

CONTABILIDAD PÚBLICA

Reglamento. Modificación

del 15/9/1980; publ. 19/9/1980

Visto el decreto 1872/1972 reglamentario del art. 27 de la Ley de Contabilidad, y

Considerando:

Que el art. 13 de la ley 21550 incorporado a la ley 11672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), modificada por el art. 16 de la ley 21981, establece las normas de procedimiento que deberán cumplimentar los organismos del Estado para contraer determinadas obligaciones que comprometan créditos de presupuestos de ejercicios futuros.

Que por lo tanto resultaría conveniente compatibilizar el régimen de autorización previa establecido por el art. 27 de la Ley de Contabilidad con dicho régimen.

Que el análisis de los resultados obtenidos en el funcionamiento de la actual reglamentación del art. 27 de la Ley de Contabilidad, demuestra la necesidad de variar los porcentajes limitativos de la obligaciones susceptibles de traducirse en compromisos sobre presupuestos de ejercicios futuros.

Que debido a las variaciones de la estructura presupuestaria corresponde adecuar el sistema vigente con el objeto de lograr que la clasificación de las obligaciones susceptibles de traducirse en compromisos con los presupuestos de ejercicios futuros se compatibilice con las citadas variaciones.

Que en consecuencia se procedente derogar las normas establecidas en el decreto 1872 de fecha 7 de abril de 1972.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Derógase la reglamentación del art. 27 de la Ley de Contabilidad establecida mediante el decreto 1872 de fecha 7 de abril de 1972.

Art. 2.– Las obligaciones susceptibles de traducirse en compromisos sobre presupuestos de ejercicios futuros, conforme lo establecido por el art. 27 de la Ley de Contabilidad, deberán ajustarse a las normas que se indican a continuación:

1. Las jurisdicciones de la Administración nacional antes de contraer una obligación nueva o ampliatoria de otra ya existente que demanda una erogación total superior a los mil millones de pesos ($ 1.000.000.000), deberán requerir la autorización previa del Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda) en la medida que:

a) El monto total de la obligación excede por sí sola el cincuenta por ciento (50%) del crédito vigente del inciso correspondiente al programa en el que debería presupuestarse.

b) Los montos parciales anuales en que se desagregue una obligación acumulados al conjunto anual respectivo de las autorizaciones de compromisos futuros aprobadas, exceda el cincuenta por ciento (50%) del crédito vigente del inciso correspondiente al programa en el que debería presupuestarse.

c) El monto total de la obligación, en el caso de que la misma no se clasifique por programas, exceda el treinta por ciento (30%) del inciso correspondiente a la jurisdicción –Administración central, cuenta especial, organismo descentralizado– en el que debería presupuestarse o si los montos parciales anuales en que se desagregue, acumulados al conjunto anual respectivo de las autorizaciones de compromisos futuros aprobadas, exceda el treinta por ciento (30%) del crédito vigente de dicho inciso.

d) Por la característica de la obligación e independientemente de lo expresado en los ptos. a), b) y c) precedentes sea necesario el otorgamiento de avales o garantías del Tesoro nacional.

2. Las obligaciones cuyos montos no alcancen los límites establecidos en el pto. 1 podrán contraerse sin la autorización previa del Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda) siempre que las mismas no requieran el otorgamiento de avales o garantías del Tesoro nacional.

3. Los cálculos de prueba previstos en el pto. 1 del presente artículo deberán efectuarse evaluando las obligaciones a contraer a los precios y tipo de cambio vigentes al mes anterior al de la fecha de solicitud de la correspondiente autorización previa.

4. En el caso de que las obligaciones indicadas en el pto. 1 del presente artículo requieran el llamado a concurso o licitación, las mismas deberán contar como requisito indispensable y previo al respectivo llamado con la correspondiente autorización para contraer compromisos sobre créditos de presupuestos de ejercicios futuros.

Art. 3.– Facúltase al Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda) para modificar, cuando lo estime necesario los montos y porcentajes establecidos en el art. 2 del presente decreto.

Art. 4.– Quedan excluidas del presente régimen de autorizaciones, las erogaciones en personal y las obligaciones relativas al ap. c) del art. 27 de la Ley de Contabilidad, en la medida en que las mismas se refieran a servicios o suministros normales y permanentes para jurisdicciones de la Administración nacional.

Art. 5.– Quedan exceptuadas de cumplimentar el requisito de autorización previa, establecido en el presente decreto, las obligaciones susceptibles de traducirse en compromisos sobre presupuestos de ejercicios futuros autorizados en virtud de lo dispuesto por el art. 13 de la ley 21550, incorporado a la ley 11672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) y modificado por el art. 16 de la ley 21981.

Art. 6.– Las jurisdicciones de la Administración nacional deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Hacienda un detalle de todos los compromisos que repercutan sobre presupuestos de ejercicios futuros autorizados a la fecha de aprobación del presente decreto, previa reclasificación de los mismos de acuerdo a las aperturas presupuestarias establecidas en el art. 2 del presente decreto.

Art. 7.– La Secretaría de Estado de Hacienda procederá a actualizar los montos de las obligaciones contraídas en moneda argentina o en moneda extranjera que incidan sobre presupuestos de ejercicios futuros, sobre la base de los coeficientes de ajuste que considere de aplicación. Dichos montos serán utilizados como base para la determinación de los porcentajes establecidos en el art. 2 .

Art. 8.– La Secretaría de Estado de Hacienda dictará las normas de procedimiento que deberán observar las jurisdicciones de la Administración nacional para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86849