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DECRETO 1140/2000 (*)
OBRAS SOCIALES
Beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Derecho de opción. Ejercicio. Procedimiento. Obras sociales excluidas. Fondo Solidario de Redistribución. Recursos. Modificación
del. 02/12/2000; publ. 05/12/2000
(*) El art. 1 del decreto 377/2001 establece: Suspéndese la aplicación de los decretos 446 del 2 de junio de 2000, 1140 del 2 de diciembre de 2000 y 1305 del 29 de diciembre de 2000, hasta tanto recaiga sentencia definitiva con relación a las medidas cautelares dictadas en los procesos judiciales actualmente en trámite.
El art. 35 del decreto 486/2002 establece: Suspéndense por el lapso que dure la emergencia sanitaria las previsiones de los decretos 446/2000 , 1140/2000 y 1305/2000 en todo aquello que se oponga al presente.
El art. 1 de la ley 25972 establece: Prorrógase en los términos de la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2005… el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el decreto 486/2002 , sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos por el decreto 756/2004 ….
Prórrogas anteriores: decretos 2724/2002 y 1210/2003 .
Visto las leyes 23660 , 23661 , 24455 y 24754 ; los decretos 576 del 1 de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 492 del 22 de setiembre de 1995, 446 del 2 de junio de 2000, y
Considerando:
Que a través del decreto 446/2000 se instituyó la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud pudieran ejercer su derecho de opción en la elección del prestador.
Que para el dictado de la aludida norma se tuvo en cuenta la crisis en que se encuentra el sistema de salud y la necesidad de introducir modificaciones urgentes que permitieran a diversas entidades, a más de las existentes, ampliar las posibilidades de opción de los beneficiarios de dicho sistema.
Que, con el propósito de complementar dicha norma, se hace necesario incorporar otras a fin de asegurar que los objetivos que la inspiraron, no sólo reduzcan los riesgos de la salud de los afiliados, sino también mejoren el potencial de los eventuales prestadores.
Que a los fines expuestos resulta conveniente dejar expresamente establecido que las obras sociales a que se refiere el inc. g) del art. 1 de la ley 23660, debido a los particulares marcos regulatorios en que las mismas desarrollan sus prestaciones, como así también el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, quedan excluidas del Sistema creado por el decreto 446/2000 .
Que, por otra parte, es necesario facultar a los organismos competentes para que dicten las normas de procedimiento para el ejercicio del derecho de opción, de manera de asegurar un funcionamiento fluido del sistema.
Que con el objeto de garantizar la atención y cobertura médica de los beneficiarios parece oportuno fijar nuevos destinos para los recursos del Fondo Solidario de Redistribución, lo que permitirá un mejor funcionamiento del régimen, su control y supervisión, como así también atender a aquellos que perciban menores ingresos y la cobertura de eventuales prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad.
Que, de igual forma, debe establecerse un nuevo valor de la garantía de cotización, mínima mensual para cada beneficiario, y su integración, cuando la suma de los aportes y contribuciones por cada uno de ellos resulte inferior o insuficiente para cubrir la respectiva cotización.
Que, asimismo, a efectos de garantizar la equidad del sistema, se hace necesario precisar que las entidades que adhieran al mismo deberán brindar a sus afiliados un Plan Médico Asistencial, que contenga como mínimo, la totalidad de las prácticas y servicios contenidos en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.), sin perjuicio de la cobertura de prestaciones médicas adicionales, no esenciales, que puedan convenir y que cuenten con la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Que, finalmente, se hace imprescindible facultar a la autoridad de aplicación para que adopte las medidas legales que permitan la aplicación de sanciones, frente a las eventuales conductas de los sujetos involucrados en el sistema, que intenten obstaculizar la voluntad y libertad de los afiliados.
Que, por todo lo expuesto, deben adoptarse medidas en lo inmediato que permitan la total instrumentación del sistema, circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 99 , incs. 1 2 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el inc. a) del art. 1 del decreto 446/2000, por el siguiente:
a) Cualquiera de las obras sociales indicadas en el art. 1 de la ley 23660, con excepción de las indicadas en su inc. g), y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Art. 2.– Sustitúyese el inc. b) del art. 2 del decreto 446/2000, por el siguiente:
b) Con audiencia de un representante de los agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud designado por la Comisión Consultiva del Régimen de Traspaso creada por el art. 6 del decreto 504/1998 y cuando se estime pertinente de los demás actores sociales involucrados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, la Superintendencia de Servicios de Salud y la Administración Federal de Ingresos Públicos dictarán las normas para la puesta en marcha integral del sistema y el ejercicio del derecho de opción antes del 22 de diciembre de 2000.
Art. 3.– Sustitúyese el art. 19 del decreto 446/2000, por el siguiente:
«Sustitúyese el art. 24 de la ley 23661 por el siguiente:
Art. 24.- Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la Superintendencia de Servicios de Salud a:
a) Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%) de la totalidad de los recursos del mencionado fondo en cada período presupuestario.
b) Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.
c) La cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización y las de discapacidad. Se distribuirá, automáticamente, entre los agentes del Seguro de Salud que lo soliciten y que cumplan con los requisitos técnicos y financieros para garantizar la cobertura de dichas prestaciones, un monto mínimo de pesos uno ($ 1) mensual por beneficiario.
d) Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones del sistema.
e) El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribución permanecerá en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.»
Art. 4.– Sustitúyese el art. 15 del decreto 446/2000, por el siguiente:
Art. 15.- La Superintendencia de Servicios de Salud adoptará las medidas necesarias tendientes a garantizar la cobertura de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad, para aquellos beneficiarios de entidades que no hayan recibido la distribución automática prevista en el inc. c) del art. 24 de la ley 23661, modificado por el presente decreto.
Art. 5.– Sustitúyese el art. 24 de la reglamentación de la ley 23661 (anexo II) aprobada por el decreto 576/1993 , y sus modifs., por el siguiente:
Art. 24.- Todos los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud tendrán garantizada una cotización mínima mensual de pesos veinte ($ 20) por beneficiario. Cuando los aportes y contribuciones por cada beneficiario sean inferiores a dicha cotización, el Fondo Solidario de Redistribución integrará la diferencia.
Art. 6.– Sustitúyese el art. 9 del decreto 446/2000, por el siguiente:
Art. 9.- La entidad receptora se obliga a brindar, a los afiliados, un único Plan Médico Asistencial, que contenga la totalidad de las prácticas y servicios comprendidos en el Programa Médico Obligatorio dispuesto por el decreto 492/1995 , y las resoluciones 247/1996 del ex Ministerio de Salud y Acción Social y sus modifs. y 939/2000 del Ministerio de Salud. Complementariamente, los afiliados podrán convenir con la entidad, la cobertura de las prestaciones médicas adicionales no esenciales, o mejores condiciones de confort. Esta cobertura adicional deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Art. 7.– Derógase el art. 18 del decreto 446/2000.
Art. 8.– Serán denunciados ante la autoridad de aplicación los empleadores y los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, naturales o adheridos en el marco del decreto 446/2000 , sus representantes legales, funcionarios y/o empleados superiores que, de cualquier forma, realicen algún procedimiento o adopten alguna conducta que tenga por objeto viciar la voluntad o la libertad de los afiliados en su derecho de opción. La autoridad de aplicación adoptará las medidas legales que correspondan.
Art. 9.– Derógase, a partir del 1 de enero de 2001, toda norma que se oponga a la presente.
Art. 10.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.
Art. 11.– Comuníquese, etc.
De la Rúa – Colombo – Storani – Lombardo – Rodríguez Giavarini – Bullrich – De la Rúa – Fernández Meijide – Machinea – López Murphy – Fernández.
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – L 23660: LA -A-51 – L 23661: LA -A-58 – L 24455: LA 199-A-114 – L 24754: LA -A-3 – D 292/1995: LA 199-B-1786 – D 446/2000: LA 2000-B– D 492/1995: LA 199-C-3214 – D 504/1998: LA 19-B-1552 – D 576/1993: LA 19-A-230.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85128