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LEY 25374
ASOCIACIONES MUTUALES
Ley Orgánica. Modificación
sanc. 29/11/2000; promul. de hecho 28/12/2000; publ. 02/01/2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Modifícase la ley 20321 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el art. 5 por el siguiente:
Art. 5.- Las mutuales podrán asociarse y celebrar toda clase de contratos de colaboración entre sí y con personas de otro carácter jurídico para el cumplimiento de su objeto social, siempre que no desvirtúen su propósito de servicio.
b) Elimínase el inc. c) del art. 35 .
c) Agrégase como art. 35 bis el siguiente:
Art. 35 bis.- La autoridad de aplicación podrá solicitar al juez competente:
1. La nulidad de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o los reglamentos.
2. La intervención de los órganos de administración y fiscalización de la mutual cuando realicen actos o incurran en omisiones que importen grave riesgo para su existencia.
d) Sustitúyese el art. 37 por el siguiente:
Art. 37.- Las mutuales quedan comprendidas en el régimen de la ley 24522 .
e) Agrégase a continuación del art. 41 el siguiente:
Art. 41 bis.- El Estado nacional autorizará la retención del importe de las cuotas sociales y cargos por servicios de sus empleados que lo soliciten a favor de sus respectivas mutuales, en las condiciones que establezca la reglamentación. Los importes retenidos serán ingresados a las mutuales dentro de los cinco días días (Sic B.O.) de haberse abonado los haberes. Igual procedimiento regirá para los jubilados y pensionados nacionales. Se invitará a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los empleadores privados a adoptar medidas similares.
Art. 2.– Esta ley comenzará a regir a partir de su publicación. Las intervenciones administrativas en curso cesarán dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de esta ley, debiendo presentarse en cada caso la respectiva rendición de cuentas.
Art. 3.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pascual – Losada – Aramburu – Oyarzún
Referencias: L 20321: ALJA 19-A-623 – L 24522: 199-B-1547.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83914