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DECRETO 1171/2003
ASOCIACIONES MUTUALES
COOPERATIVAS
Establecimientos educativos. Enseñanza de los principios del cooperativismo y del mutualismo. Declaración de alto interés. Cooperativas escolares. Promoción
del 15/5/2003; publ. 16/5/2003
Visto el expte. 4333/02 del registro del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, la ley 16583 y el decreto 2176 del 28 de noviembre de 1986, y
Considerando:
Que dicha normativa declara y reglamenta la enseñanza de los principios y de la aplicación teórico-práctica del cooperativismo en los planes y programas de estudio en los establecimientos educacionales.
Que las leyes 20321 y 20337 , vigentes en materia de mutuales y cooperativas, priorizan la educación y la capacitación cooperativa y mutual.
Que aún subsisten jurisdicciones en las cuales no se aplica dicha enseñanza.
Que el tiempo transcurrido desde la sanción de la ley 16583 , su no observancia en la práctica, hacen recomendable actualizar la reglamentación de que se trata, en orden a su trascendencia, de alto interés nacional.
Que la grave situación económico-social por la que atraviesa el país, encuentra en el cooperativismo y en el mutualismo una importante estructura asociativa que aporta una salida a la crisis y la esperanza de contribuir a la construcción de una sociedad más equitativa.
Que junto al cooperativismo, el mutualismo, con sus principios y valores, también ha acompañado el crecimiento de los pueblos desde sus albores de inmigración y colonización.
Que tanto el cooperativismo como el mutualismo, actúan en forma hermanada, en muchos casos atendiendo idénticas necesidades de la población y en otras, actuando en sus específicas funciones, determinadas por las leyes que los rigen.
Que la enseñanza de ambas doctrinas, sus principios, su teoría y su práctica, hacen necesaria su implementación en todos los establecimientos educacionales, como método pedagógico.
Que la formación de docentes y capacitadores en dichas doctrinas, constituye una razón esencial para llevar a buen fin la misión de atender el interés nacional.
Que, asimismo, resultaría conveniente que las autoridades provinciales, a través del Consejo Federal de Cultura y Educación, incorporen la educación de los sistemas de cooperativas y mutuales en todos los niveles de enseñanza.
Que, además, es necesario contar con un Registro Nacional de Personerías de Cooperativas y Mutuales Escolares y realizar un censo nacional de las mismas a fin de disponer de información actualizada y permanente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Declárase de alto interés la enseñanza teórico práctica, en los establecimientos educativos oficiales y privados, de los principios del cooperativismo y del mutualismo.
Art. 2. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología deberá promover a través del Consejo Federal de Cultura y Educación, la incorporación de los principios a que se refiere el artículo anterior, habida cuenta del alto interés que reviste inculcar la doctrina y los métodos cooperativos y mutuales en las nuevas generaciones de argentinos.
Art. 3. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá la constitución de cooperativas escolares en los establecimientos educativos del país, en los que se imparta la educación general básica, polimodal, técnica y terciaria.
Art. 4. Las cooperativas escolares tendrán por finalidad la educación humanística, histórica, social, económica y cívica de los alumnos y serán integradas, conducidas y administradas por éstos, con el asesoramiento de docentes especialmente capacitados para tal fin.
Art. 5. Créase en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología una comisión nacional que será presidida por el titular de dicho Ministerio. Actuará como secretario el presidente del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Inaes). Asimismo, el Consejo Federal de Cultura y Educación, la Secretaría de Desarrollo y Promoción del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Inaes) y las confederaciones cooperativas y mutuales estarán representados en la citada comisión con un (1) integrante por cada uno de ellos.
Por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología se invitará al Honorable Congreso de la Nación a designar, en representación de la Comisión de Asuntos Cooperativos, Mutuales y Organizaciones No Gubernamentales de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y de las comisiones de Educación de ambas Cámaras, un (1) representante para integrar la comisión a que se refiere el presente artículo.
Art. 6. Dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto, la comisión que se crea por el art. 5 deberá iniciar las actividades que se le autorizan.
Art. 7. Serán funciones de la comisión creada por el artículo que antecede:
a) Difundir y resaltar la importancia y trascendencia del cooperativismo y mutualismo escolar como valor humanístico, histórico, social y económico y cívico de la Nación.
b) Elaborar las propuestas de planes y programas de estudio y de actividades prácticas, para la enseñanza-aprendizaje en los establecimientos educativos del cooperativismo y mutualismo.
c) Promover la capacitación en cooperativismo y mutualismo de los docentes responsables del desarrollo de contenidos; y acordar con los institutos de formación docente la capacitación pedagógica de los expertos en cooperativismo y mutualismo.
d) Confeccionar y proveer modelos de organización y administración de cooperativas y mutuales escolares.
e) Propiciar el apoyo económico financiero a las cooperativas y mutuales escolares, por parte de las entidades del sector de la economía solidaria.
Art. 8. Las entidades cooperativas y mutuales podrán asumir el padrinazgo de cooperativas escolares y colaborar en las celebraciones del Día nacional e internacional del cooperativismo y del Día del mutualismo que se celebran el primer sábado de julio y el primer sábado de octubre, respectivamente, de acuerdo con lo que se fije en el calendario escolar respectivo.
Art. 9. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Inaes), promoverán en forma conjunta, cursos de capacitación en materia de cooperativas, mutualidades para profesores, maestros y estudiantes de los institutos de formación docente bajo su jurisdicción, destinados al perfeccionamiento y actualización permanente en dichas materias.
Art. 10. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Inaes), conformarán un sistema de adjudicación de personería escolar, mediante la emisión de un certificado a las escuelas que hubieran optado por desarrollar cooperativas y mutuales escolares según la normativa vigente.
Art. 11. Derógase el decreto 2176/1986 .
Art. 12. Comuníquese, etc.
Duhalde Atanasof Doga Giannettasio
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 L 20.32119-A-623 L 20.33719-A-512.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85235