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DECRETO 254/1967

SANIDAD ANIMAL

Reglamento General de la Policía Sanitaria de los Animales. Normas relativas a las aves

del 20/01/1967; publ. 30/01/1967

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Incorpóranse al art. 6 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, las siguientes enfermedades de las aves: Pseudo peste aviar (enfermedad de New Castle), bronquitis infecciosa laringotraqueítis infecciosa, leucosis aviar, enfermedad respiratoria crónica y encefalomielitis aviar.

Art. 2.– Prohíbese la importación de aves vivas o faenadas y huevos.

Art. 3.– Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior la importación de aves de pedigree y aves de líneas “híbridas” para la reproducción, no menores de 90 días de edad, y de huevos de aves de pedigree o de líneas “híbridas”, para la reproducción.

Art. 4.– Las importaciones autorizadas por el artículo anterior serán avaladas por un certificado sanitario oficial del país de origen, legalizado por el cónsul argentino de la jurisdicción, en el que conste que en el establecimiento avícola del cual proceden las aves y los huevos y en la zona que lo rodea, en un radio no menor de 10 kilómetros, no se han comprobado casos de la enfermedad de New Castle, bronquitis infecciosa, encefalomielitis aviar, ni ninguna otra enfermedad infecciosa o parasitaria de carácter contagioso en los 40 días anteriores a la fecha de su exportación.

Art. 5.– La introducción será permitida únicamente por el puerto de la Capital Federal o aeropuertos internacionales de Ezeiza y de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 6.– Las aves serán sometidas a una cuarentena, en el Lazareto de la Capital Federal, por el tiempo que fijen las autoridades sanitarias, no menor de 5 días y en cuyo lapso se procederá a efectuar las pruebas reveladoras de la pullorosis, tuberculosis y otras que a juicio de dichas autoridades se consideren necesarias.

Las aves reaccionantes y las atacadas por enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias de igual carácter o las sospechosas de estarlo, serán sacrificadas sin derecho a indemnización alguna por parte del importador.

Art. 7.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería establecerá las características de los envases en que deberán importarse los huevos para incubar y los procedimientos de desinfección, esterilización o destrucción de los mismos. Establecerá los métodos de desinfección a que, si correspondiera, serán sometidos los huevos a su ingreso al país, las condiciones de su transporte al lugar de destino y su posterior control sanitario y el de los pollitos que nacieren de su incubación.

Art. 8.– Autorízase la importación de pájaros y aves ornamentales, que deberá cumplir con las disposiciones del presente decreto, en lo que respecta a certificación sanitaria y cuarentena.

Art. 9.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería dictará las normas complementarias estableciendo las medidas tendientes al mejor cumplimiento del presente decreto.

Art. 10.– Los gastos que demande el control sanitario por aplicación del presente decreto, estarán exclusivamente a cargo del importador.

Art. 11.– Deróganse los decretos 1901/1957 de fecha 28 de enero de 1957; 4451/1964 del 16 de junio de 1964 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 12.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 13.– Comuníquese, etc.

Onganía – Krieger Vasena – Raggio

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87593