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DECRETO 1434/1987
MIGRACIONES
Ley General de Migraciones y Fomento de la Inmigración. Reglamentación
del 31/08/1987; publ. 17/09/1987
Visto la Ley de Migraciones y de Fomento de la Inmigración sancionada 22439 , y
Considerando:
Que resulta menester proceder a su reglamentación, adaptando los procedimientos migratorios a las actuales circunstancias.
Que es asimismo imperativo, por aplicación del art. 3 del citado cuerpo legal, que el Poder Ejecutivo nacional establezca las pautas generales de una política de inmigración acorde con las necesidades poblacionales de la República.
Que a pesar de las graves dificultades económicas por las que atravesaba el país se instrumentó una amplia amnistía migratoria por decreto 780/1984 que posibilitó la regularización de la situación migratoria de cientos de miles de extranjeros. Sin embargo, en esa misma norma legal se establecía la necesidad de implementar, a partir de allí, una política firme y racional en base a aquellas necesidades poblacionales de la Nación.
Que tales circunstancias socioeconómicas, con su secuela de desocupación, insuficiencia de infraestructura sanitaria, educativa y social en general, configuran el marco de una profunda crisis que compromete nuestros mayores esfuerzos para superarla y formular medidas migratorias para el corto plazo acordes con esa situación.
Que se ha reducido a un nivel casi sin precedentes nuestra capacidad de recepción de inmigrantes.
Que sin perjuicio de que por este decreto se aprueben las normas generales contenidas en el Reglamento de Migración, resulta necesario adoptar medidas excepcionales de política migratoria con el sentido de transitoriedad propio de las causas que las originan.
Que sin embargo es decisión irrevocable del Gobierno, poner inmediato fin a tales medidas una vez superadas las causas que las motivan.
Que ello nos permitiría retomar, con toda la capacidad de la República, el carácter de país de esperanza para todos los inmigrantes del mundo, acorde con la irrenunciable vocación de libertad que anima al pueblo argentino.
Que dado ese carácter transitorio resulta conveniente establecer esas medidas fuera del texto de Reglamento de Migración, que tiene un carácter eminentemente permanente.
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para el dictado del presente decreto por el art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional y por los arts. 3 y 12 de la ley 22439.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase el Reglamento de Migración (*) que como anexo I forma parte integrante del presente, el que entrará en vigencia a contar de los noventa (90) días corridos de publicado este decreto.
(*) El art. 12 del decreto 1023/1994 establece: Derógase el Reglamento de Migración aprobado por el art. 1 del decreto 1434/1987 modificado por los decretos 669/1990 y 1013/1992 .
Art. 2.– El Ministerio del Interior dispondrá lo necesario para la formalización de los convenios de Policía Migratoria Auxiliar previstos por el art. 92 de la ley 22439.
Art. 3.– Decláranse como zonas prioritarias a los efectos del poblamiento, las siguientes:
a) Las provincias del Chubut, Santa Cruz y el territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud;
b) Las provincias de Misiones, Formosa, Chaco, Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, La Rioja, Santiago del Estero, Corrientes, Entre Ríos, San Juan, San Luis, La Pampa, del Neuquén y Río Negro y los partidos de Villarino y Patagones de la provincia de Buenos Aires;
c) Las provincias de Córdoba, Mendoza, Santa Fe y Buenos Aires, con excepción de las áreas mencionadas en los incs. b) y d);
d) La Capital Federal y los Partidos del llamado Gran Buenos Aires.
La enumeración precedente se entenderá por prioridades, en orden decreciente.
Art. 4.– El valor total de los bienes que se podrán introducir al país bajo el amparo del art. 7 de la ley 22439, no podrá ser superior a los doscientos mil dólares estadounidenses (u$s 200.000) o su equivalente en otra moneda para las zonas mencionadas en el inc. a) del artículo precedente, a los ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (u$s 150.000) o su equivalente en otra moneda para las zonas referidas en el inc. b), a los cien mil dólares estadounidenses (u$s 100.000) o su equivalente en otra moneda para las zonas señaladas en el inc. c) y a los cincuenta mil dólares estadounidenses (u$s 50.000) o su equivalente en otra moneda para las zonas mencionadas en el inc. d).
Art. 5.– Los extranjeros que hubieran ingresado en calidad de residentes permanentes con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley 22439 y que sean beneficiarios del decreto 354 de fecha 16 de agosto de 1982, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos podrán solicitar ampliación de los listados de bienes ya autorizados a ingresar hasta los montos establecidos en el artículo anterior.
Art. 6.– Cuando se trate de programas especiales de radicación e instalación de extranjeros que puedan revestir especial interés para el país, en los que el valor de los bienes que se proyecta introducir supere los montos establecidos en el art. 4 del presente decreto los mismos serán elevados a consideración del Poder Ejecutivo nacional previo informe de la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 7.– De la franquicia establecida en el art. 11 de la ley 22439 se podrá hacer uso, hasta un monto máximo de veinticinco mil dólares estadounidenses (u$s 25.000) o su equivalente en otra moneda.
El valor del automóvil, que no podrá exceder de quince mil dólares estadounidenses (u$s 15.000) o su equivalente en otra moneda, será el de aduana, de conformidad con lo establecido en la materia por la legislación aduanera.
Art. 8.– Los extranjeros que hayan ingresado al país como residentes permanentes con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley 22439 podrán acogerse a las franquicias establecidas en el art. 11 de la misma hasta los montos determinados en el artículo anterior, dentro de los treinta (30) días corridos de la entrada en vigencia del presente.
Art. 9.– A los fines de la integración del Fondo Nacional de Poblamiento, creado por el art. 9 de la ley 22439, al Ministerio del Interior le corresponderá:
a) Gestionar anualmente, en función de la evaluación de los planes y programas que elabore la Dirección Nacional de Migraciones, la asignación de los créditos presupuestarios que pueda aportar a tal fin el Tesoro nacional:
b) Establecer, a propuesta del mismo organismo y con igual periodicidad, los porcentajes que provendrán de los recursos mencionados en los incs. c) y d) del art. 10 de la ley referida; y
c) Asegurar, a través de las medidas administrativas que sea menester, la oportuna y real disponibilidad del Fondo por parte de la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 10.– Los recursos mencionados en el artículo anterior, se acreditarán en una cuenta especial que se crea en jurisdicción del Ministerio del Interior y se denominará Fondo Nacional de Poblamiento – ley 22439 . De esta cuenta se debitarán los gastos que demande la aplicación de las actividades que menciona el art. 9 de la ley 22439.
Art. 11.– A los fines de lo previsto en el art. 111 de la ley 22439, se organizará en la Dirección Nacional de Migraciones el correspondiente servicio administrativo.
Art. 12.– (*) Hasta tanto se organice el servicio mencionado en el artículo precedente la Dirección Nacional de Migraciones, podrá administrar la cuenta especial Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Migraciones en forma parcial o total, utilizando los servicios del órgano de administración contable del Ministerio del Interior.
(*) El art. 11 del decreto 1023/1994 establece: El art. 12 del decreto 1434/1987 mantendrá su vigencia hasta la aprobación de la creación de la Dirección de Servicios Administrativos.
Art. 13.– A los efectos de la aplicación del art. 112 de la ley 22439, la Dirección Nacional de Migraciones propondrá los planes de inversiones anuales.
Art. 14.– Facúltase a la Dirección Nacional de Migraciones a extender directamente las órdenes de pasaje y cargas que resulten necesarias para el cumplimiento de su función específica.
Art. 15.– (Texto según decreto 1023/1994, art. 2 ). La Dirección Nacional de Migraciones podrá conceder residencia permanente o temporaria en el país, previo cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el «Reglamento de Migración», a los extranjeros que así lo soliciten, sólo cuando se encuentren comprendidos taxativamente en algunos de los siguientes incisos:
a) Padres, cónyuges e hijos de argentinos nativos o por opción.
b) Padres, cónyuges, hijos solteros menores de 21 años e hijos discapacitados de residentes permanentes o temporarios o de los solicitantes de residencia comprendidos en los demás incisos del presente artículo. En el caso de hijos discapacitados, el grado de incapacidad deberá ser tal que los incluya dentro de las inhabilidades absolutas establecidas en el Reglamento de Migración.
c) Religiosos pertenecientes a cultos oficialmente reconocidos.
d) Estudiantes que ingresen a los fines de cursar estudios, excluidos los primarios, en establecimientos de gestión pública o privada con reconocimiento oficial.
e) (Texto según decreto 1117/1998, art. 5 ). Trabajadores contratados por personas de existencia visible o ideal establecidas en el país, para prestar servicios para éstas de conformidad con la legislación argentina, siempre que la contratación se celebre por escrito. Cuando la actividad a desarrollar por el extranjero sea de aquéllas que conllevan el otorgamiento de viviendas u otras prestaciones complementarias también deberá acreditarse que dicho otorgamiento será suficientemente cumplimentado. Los requisitos establecidos quedarán sujetos a la verificación de las autoridades competentes.
e) (Texto según decreto 1023/1994, art. 2 ). Trabajadores contratados por personas de existencia visible o ideal establecidas en el país, para prestar servicios para éstas de conformidad con la legislación laboral argentina, siempre que la contratación se celebre por escrito. Cuando la actividad a desarrollar por el extranjero sea de aquellas que conllevan el otorgamiento de viviendas u otras prestaciones complementarias también deberá acreditarse que dicho otorgamiento será efectivamente cumplimentado. Los requisitos establecidos quedarán sujetos a la verificación de las autoridades competentes.
f) Artistas o deportistas requeridos por personas de reconocida solvencia para ejecutar trabajos de su especialidad.
g) Empresarios u hombres de negocios.
h) Representantes de empresas extranjeras.
i) Migrantes con capital propio suficiente para el desarrollo de su actividad productiva, comercial o de servicios, preferentemente con antecedentes en la misma.
j) Rentistas o pensionados.
k) Nativos de países contemplados en normas jerárquicamente superiores a la presente en las cuales se establezca un tratamiento diferenciado de los mismos en el aspecto migratorio.
l) Personas de especial relevancia en el orden cultural, social, económico, científico o político, o que a juicio del Ministerio del Interior por sus especiales condiciones o circunstancias revistan interés para el país.
ll) Extranjeros provenientes de países que por razones geográficas, históricas, económicas, etc. justifiquen a juicio del Ministerio del Interior, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, un tratamiento especial.
Además, podrá conceder residencia transitoria a los extranjeros que así lo soliciten, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Migración que por el presente se aprueba.
Art. 15.- (Texto originario) (*). La Dirección Nacional de Migraciones podrá conceder residencia en el país a los extranjeros que ingresaren con posterioridad a la fecha del presente decreto, previo cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el Reglamento de Migración que por el presente se aprueba, sólo cuando se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Profesionales, o técnicos o personal especializado requeridos por empresas o personas establecidas en el país.
b) Empresarios, hombres de negocios, artistas, deportistas contratados por personas de reconocida solvencia para ejecutar trabajos de su especialidad.
c) Científicos, profesores, escritores o en general personas de especial relevancia en el orden cultural, social, político, etc.
d) Migrantes con capital propio suficiente para el desarrollo de su actividad comercial, industrial, agropecuaria, minera o pesquera, circunstancia que se deberá acreditar debidamente a juicio de la autoridad de aplicación.
e) Religiosos, pertenecientes a cultos oficialmente reconocidos.
f) Extranjeros que, por sus especiales condiciones o circunstancias personales, revistan un especial interés para el país.
g) Padres, hijos o cónyuges de argentinos o de residentes permanentes o temporarios o de las personas mencionadas en los incisos precedentes.
(*) El art. 10 del decreto 1033/1992 establece: Decreto 1434/1987 art. 15 . Suspensión de su aplicación. Queda suspendida para los nativos de países limítrofes, la restricción prevista en el art. 15 del decreto 1434/1987 hasta la fijación de los nuevos criterios de política migratoria.
Art. 16.– (Texto según decreto 1023/1994, art. 3 ). La Dirección Nacional de Migraciones con aprobación del Ministerio del Interior, queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas necesarias para la aplicación del presente decreto. Procurará fomentar que la presentación de solicitudes de residencia se formule en las representaciones consulares de la República.
Art. 16.- (Texto originario). La Dirección Nacional de Migraciones, como organismo de aplicación de la ley 22439 , queda facultada para dictar las normas reglamentarias e interpretativas necesarias para la aplicación de las restricciones transitorias previstas en el artículo precedente. En la resolución de las solicitudes de residencia que le formulen los extranjeros incluidos en la enumeración del artículo anterior, procurará orientar su asentimiento en las zonas menos pobladas o desarrolladas del país, pudiendo a tal efecto establecer criterios diferenciados, según el lugar de residencia que se determine. Sólo en casos expresamente justificados podrá concederse residencia a los extranjeros comprendidos en el presente régimen, cuando éstos pretendieren residir en la Ciudad de Buenos Aires o el denominado Gran Buenos Aires.
Art. 17.– Deróganse los decretos 4418 de fecha 4 de junio de 1965; 2574 de fecha 18 de abril de 1967; 5251 de fecha 21 de julio de 1967; 682 de fecha 27 de abril de 1971; 3206 de fecha 20 de agosto de 1971; 862 de fecha 14 de junio de 1976; 464 de fecha 21 de febrero de 1977 en cuanto se refiere a los extranjeros; 1693 de fecha 10 de junio de 1977 y 1117 de fecha 27 de mayo de 1980.
Art. 18.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Rajneri – Caputo – Troccoli – Brodersohn – Sourrouille
Anexo I (Derogado por decreto 1023/1994, art, 12 )
Anexo I (Texto originario)
REGLAMENTO DE MIGRACIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1.- (Texto según decreto 669/1990, art. 1 ). Corresponden a la Dirección Nacional de Migraciones las funciones que le son propias en virtud de lo dispuesto por la ley 22439 , por el presente reglamento, por los tratados internacionales en materia migratoria y por las normas que rigen su estructura orgánica.
Art. 1.- (Texto originario). La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las funciones que le son propias en virtud de lo dispuesto por ley 22439 por el presente reglamento, por los tratados internacionales en materia migratoria y por las normas que rigen su estructura orgánica será el organismo que, dentro del ámbito de las competencias del Ministerio del Interior, entenderá en todo lo relacionado con la ejecución de la política migratoria y con facultades que la referida ley acuerda a ese departamento de Estado, con excepción de las previstas en sus arts. 8 , 9 , 25 , 76 , 78 , 95 , 96 y 112 .
La Dirección Nacional de Migraciones podrá delegar en sus dependencias, en los consulados argentinos, en la Policía Migratoria Auxiliar o en las autoridades nacionales y provinciales con las cuales se hubiera convenido la realización de funciones de policía migratoria auxiliar, conforme lo previsto en los arts. 92 y 93 de la ley:
a) Las facultades de recibir, tramitar y/o resolver las peticiones que se les efectúen en virtud de lo estatuido en el presente reglamento, de acuerdo a las instrucciones que se les imparta, y
b) Las facultades relativas al control de ingreso y egreso de personas y/o permanencia de extranjeros, las de los arts. 84 , 89 , 90 , 95 y 97 y las de los títs. VI y VII del presente reglamento, excepto las del art. 122 que sólo podrá delegarse en delegaciones de la Dirección Nacional de Migraciones.
Sólo procederá la delegación de facultades cuando las mismas no puedan ser cumplidas por medios propios.
TÍTULO I: FOMENTO DE LA INMIGRACIÓN
Art. 2.- (Texto según decreto 669/1990, art. 2 ). A los fines del cumplimiento del art. 6 de la ley 22439 los programas o planes de asentamiento o instalación de grupos de extranjeros deberán ser presentados ante la Dirección Nacional de Migraciones la que los evaluará y elevará, para su resolución, al Ministerio del Interior.
Art. 2.- (Texto originario). A los fines del cumplimiento del art. 6 de la ley 22439, los programas o planes de asentamiento o instalación de grupos de extranjeros deberán ser presentados ante la Dirección Nacional de Migraciones, la que los evaluará y resolverá en definitiva. Cuando se trate de programas oficiales presentados por los gobiernos provinciales o territorial, resolverá el Ministerio del Interior.
Art. 3.- El Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, según el caso, podrán rechazar los proyectos que se presenten en cumplimiento del artículo anterior cuando los mismos no se ajusten a los lineamientos y pautas de la política migratoria en cuanto localización y actividades a desarrollar por los extranjeros.
Art. 4.- El Ministerio del Interior por medio de la Dirección Nacional de Migraciones elaborará y ejecutará en el exterior, programas para la promoción de la inmigración mediante la acción de las representaciones diplomáticas y consulados, de las empresas de transporte del Estado, de otros entes públicos o privados que actúen en el exterior, de organismos internacionales a los que esté adherida la República y de los enviados especiales a los que se refiere el artículo siguiente.
Art. 5.- Las delegaciones especiales de la Dirección Nacional de Migraciones que se destaquen en el exterior, estarán integradas por el personal de la planta permanente de la misma con tres (3) años de antigüedad mínima en el organismo.
En los casos de delegaciones especiales transitorias las mismas podrán estar integradas también por personal profesional especializado que reviste en la Administración Pública nacional.
Todas las designaciones se efectuarán a propuesta de la Dirección Nacional de Migraciones y el personal que se designe le dependerá jerárquicamente.
Art. 6.- A los fines del art. 7 inc. d) de la ley 22439, los planes especiales de radicación y asentamiento en el interior de la República en forma individual o por núcleos familiares o colectivos, destinados a desarrollar actividades agropecuarias, mineras, extractivas, pesqueras, industriales, de investigación científica o de ejercicio profesional, serán aprobados o denegados por la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 7.- Podrán solicitar los beneficios previstos en el art. 7 inc. d) de la ley 22439 aquéllos extranjeros que:
a) Encontrándose en el exterior, soliciten o se les haya acordado un permiso de ingreso al país en la categoría de residente permanente en cuyo caso deberán acreditar ante el Consulado Argentino con jurisdicción en donde residan, sin perjuicio de los mayores recaudos que la Dirección Nacional de Migraciones establezca, los siguientes extremos:
1) Prueba de residencia inmediata anterior de un (1) año en el país de procedencia.
2) Antecedentes profesionales referentes a la actividad a la que propongan dedicarse.
3) Plan de explotación y nómina de bienes a importar.
4) Si se tratare de grupos colectivos, deberán además, presentar el estatuto o convenio sobre el régimen de producción o trabajo suscripto por todos los participantes.
b) Hubieren ingresado al país en la categoría de residentes permanentes, siempre que lo hicieren dentro de los noventa (90) días corridos posteriores a su ingreso, en cuyo caso, y dentro del mismo plazo, deberán cumplimentar los recaudos mencionados en el inc. a), ante la Dirección Nacional de Migraciones o sus delegaciones.
c) Hubieren ingresado en la categoría de residentes temporarios o residentes transitorios-turistas, y soliciten su admisión permanente en la República dentro de los noventa (90) días corridos posteriores a su ingreso, en cuyo caso y dentro del mismo plazo, deberán cumplimentar los recaudos mencionados en el inc. a), ante la Dirección Nacional de Migraciones o sus delegaciones.
Respecto a las personas comprendidas en los incs. b) y c), a los efectos de llenar el recaudo del inc. a) ap. 1), se considerará la residencia inmediata a su ingreso a la República.
Art. 8.- De las franquicias previstas en los arts. 7 inc. d) y 11 de la ley 22439 se podrá hacer uso una sola vez, no siéndoles aplicables los regímenes que de algún modo restringieren la importación de los bienes en ellas comprendidos.
Art. 9.- El otorgamiento de los beneficios del presente régimen, estará condicionado a la participación efectiva y predominante de sus titulares, al cumplimiento del tipo de actividad programada, a la ubicación en la zona de radicación autorizada, al régimen de trabajo colectivo que en su caso se proponga, sin perjuicio de otros requisitos que sea conveniente establecer en cada caso particular, de acuerdo con la naturaleza de la actividad proyectada.
Art. 10.- La Dirección Nacional de Migraciones extenderá las certificaciones y documentación necesaria para el despacho a plaza de los bienes a ingresar, correspondientes a los planes de instalación y explotación que apruebe en función del art. 7 inc. d) de la la ley 22439.
Art. 11.- Los bienes autorizados a importar deberán ser ingresados dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a contar de la fecha de notificación de la concesión de las franquicias.
La Dirección Nacional de Migraciones, podrá prorrogar este período por hasta ciento ochenta (180) días corridos, en casos debidamente justificados.
Art. 12.- Ingresados los bienes de referencia, no podrán ser transferidos, salvo por causa de muerte, hipotecados o prendados, por el término de dos (2) años a partir de la fecha de iniciación efectiva del pertinente plan de instalación, sin autorización previa y expresa de la Dirección Nacional de Migraciones, quedando las franquicias que se acuerdan por el presente régimen sujetas, durante dicho término, al fiel cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento.
Art. 13.- En caso de inobservancia de las obligaciones que el beneficiario de este régimen contrae, la Dirección Nacional de Migraciones podrá disponer la cancelación de:
a) La admisión en el país, fijando un plazo perentorio para que los infractores hagan abandono del mismo de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia migratoria.
b) Las franquicias, efectuando la correspondiente notificación a la Administración Nacional de Aduanas, para que proceda de acuerdo a lo previsto en la legislación aduanera.
Art. 14.- Los participantes titulares de grupos colectivos de producción, acogidos a este régimen, no podrán separarse del grupo económico ni desvincularse del cumplimiento del proyecto mientras dure el término fijado en el art. 12 sin autorización de la Dirección Nacional de Migraciones. En caso contrario podrán aplicarse las sanciones establecidas en el artículo anterior.
Art. 15.- Dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos autorizado para introducir los bienes con franquicia, los titulares podrán solicitar modificaciones en el plan de explotación o en la nómina de bienes, en cuyo caso deberán dar cumplimiento a los requisitos de trámite y documentales que se fijen al efecto.
Art. 16.- La Dirección Nacional de Migraciones podrá requerir la colaboración y asesoramiento de organismos nacionales o provinciales, para la mejor evaluación del plan de instalación y explotación.
Art. 17.- Los beneficiarios del art. 11 de la ley 22439 deberán ingresar los bienes dentro de los ciento ochenta (180) días de producido su ingreso como residentes permanentes, y siempre que se acredite una residencia de dos (2) años o más en el exterior, inmediata anterior a su arribo al país, certificada por Consulado Argentino. Los bienes introducidos al amparo de esta franquicia no podrán ser transferidos, salvo por causa de muerte, ni gravados, durante el plazo de dos (2) años a partir del ingreso de dichos bienes. La Administración Nacional de Aduanas autorizará el despacho a plaza de los mismos, quedando a su cargo el control del cumplimiento de las condiciones impuestas precedentemente.
TÍTULO II: DE LA ADMISIÓN
Art. 18.- Para que todo extranjero pueda ingresar y/o permanecer en el país, deberá mediar un acto de admisión de la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 19.- La Dirección Nacional de Migraciones, en aplicación del presente reglamento, podrá denegar la admisión de extranjeros al país.
Art. 20.- La Dirección Nacional de Migraciones podrá establecer criterios para la admisión de los extranjeros dentro de los límites y pautas generales establecidas en el presente reglamento y la política de inmigración que hubiera fijado el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 21.- Durante el lapso de la condicionalidad que se les impugna, los extranjeros comprendidos en los supuestos de los arts. 16 , inc. a), aps. 1 y 2, y 19 de la ley 22439 deberán:
a) En su caso, constituir domicilio en la zona que se le fije.
b) Informar a la autoridad migratoria todo cambio de domicilio dentro de aquélla.
c) Cumplir con las condiciones o requisitos tenidos en cuenta para otorgar su admisión.
Si el extranjero deseara cambiar de zona deberá previamente para ello obtener la autorización de la Dirección Nacional de Migraciones.
CAPÍTULO I: DE LOS IMPEDIMENTOS
Art. 22.- Están absolutamente inhabilitados para ser admitidos y/o permanecer en el país en cualquier categoría migratoria salvo las expresamente exceptuadas, los extranjeros comprendidos en algunos de los siguientes impedimentos:
a) Estar afectado por enfermedad infecto-contagiosa o transmisible, de modo tal que pueda presumirse un riesgo para la salud pública.
b) Estar afectado de alienación mental en cualquiera de sus formas o poseer personalidad psicopática, en grado tal de alteración de sus estados de conciencia o conducta, capaces de provocar graves dificultades familiares o sociales.
c) Estar cumpliendo condena o hallarse procesado por delitos comunes que merezcan para la legislación argentina, pena privativa de libertad de dos (2) años o más.
d) Ser adicto a los estupefacientes o haber traficado o traficar con ellos, o que por sus antecedentes sea presumibles el propósito de hacerlo.
e) Ejercer la prostitución, traficar o haber traficado con personas, haber lucrado o que por sus antecedentes sea presumible el propósito de lucrar con ello.
f) Cuando pueda presumirse que se trata de una persona inútil por carecer de arte, industria, oficio, profesión u otro medio de vida lícito, o por observar una conducta proclive al delito o que ofenda a la moral o a las buenas costumbres públicas, o por cualquier otra circunstancia que a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones lo señale como de dudosa capacidad para integrarse a la sociedad.
g) Registrar antecedentes que hagan presumir que podría comprometer la seguridad o el orden público o la paz social.
h) Tener expresamente prohibido el ingreso o reingreso a la República por autoridad competente.
Art. 23.- Están relativamente inhabilitados para ser admitidos como residentes permanentes o temporarios, los extranjeros comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener defecto físico o psíquico, congénito o adquirido, o una enfermedad crónica que disminuya su capacidad para el trabajo o el ejercicio del arte, profesión, industria u oficio que posea, cuando esa disminución fuere general e imposibilitare el desarrollo del trabajo en todas sus formas, la inhabilidad será considerada absoluta.
b) Tener sesenta y cinco (65) años de edad o más.
c) Tener menos de dieciocho (18) años de edad y carecer en el país de padre, madre, tutor o representante legal.
d) Cuando en el caso del inc. c) del artículo anterior se haya cumplido o prescripto la pena o extinguida la acción penal por prescripción, o cuando la pena máxima que merezca el delito no supere los dos (2) años, según la ley penal argentina.
e) Cuando registre sobreseimiento provisorio a su respecto.
f) Haber sido objeto de expulsión y que tal medida se halle firme.
g) Permanecer ilegalmente en el país.
Art. 24.- Cuando se trate de extranjeros comprendidos en alguna de las inhabilidades absolutas previstas en los incs. a) y b) del art. 22, que hayan residido en el país en forma continua durante los últimos cinco (5) años y sean cónyuges o padres o hijos solteros de argentinos, la Dirección Nacional de Migraciones podrá admitirlos excepcionalmente y mediante resolución, fundada en cada caso particular, cuando considere su coveniencia valorando alguna de las siguientes circunstancias:
a) Interés que tengan para la República las actividades que desarrollan o desarrollarán.
b) Las posibilidades de trabajo, subsistencia o amparo, cuando se trate de impedidos psicofísicos.
c) Las condiciones físicas, morales y económicas y la capacidad laboral apreciada en conjunto, del grupo familiar del que forma parte.
d) Toda otra consideración que, en forma objetiva, pueda servir de elemento de juicio para fundar la excepción.
Podrá otorgarse también admisión en el país como transitorio, en los términos del art. 30 inc. c) del presente reglamento, a quienes registrando la inhabilidad prevista en el art. 22 inc. d) por ser adictos a los estupefacientes, lo soliciten a efectos de tratarse de su adición en instituciones oficiales especializadas.
Art. 25.- La Dirección Nacional de Migraciones, cuando lo estime conveniente, podrá admitir excepcionalmente en el país, en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en las inhabilidades relativas que prevé el art. 23 del presente, considerando las circunstancias que señala el artículo anterior en sus incs. a) al d).
CAPÍTULO II: DE LAS CATEGORÍAS DE ADMISIÓN
Art. 26.- Se considerará residente permanente, a todo extranjero que con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter.
Art. 27.- Se considerará residente temporario a todo extranjero que, con el ánimo de establecerse en el país en forma no permanente, obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter con la finalidad de desarrollar alguna de las actividades que se mencionan a continuación:
a) Técnicas, especializadas, industriales, comerciales, empresariales o de negocios, científicas, educativas, artísticas, culturales y/o deportivas.
b) De estudios secundarios, terciarios o de postgrado en establecimientos oficiales o privados reconocidos oficialmente.
c) Religiosas, por personas pertenecientes a cultos oficialmente reconocidos.
d) De temporada, como trabajador no calificado para tareas estacionales.
Art. 28.- La Dirección Nacional de Migraciones sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrá admitir como residentes temporarios a los extranjeros cuando se aleguen motivos que, a juicio de dicho organismo, justifiquen su admisión, en tal carácter.
Art. 29.- La Dirección Nacional de Migraciones establecerá el sistema, condiciones y requisitos, para la admisión, permanencia y egreso de las personas mencionadas en el inc. d) del art. 27, sin perjuicio de lo dispuesto por convenios o acuerdos internacionales vigentes para la República.
Art. 30.- Se considerará residente transitorio a todo extranjero que obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter y por alguno de los motivos que se mencionan a continuación:
a) Tránsito:
I) Para dirigirse por el territorio nacional a otro país.
II) Para realizar visita o tráfico fronterizo.
III) Para integrarse como tripulante o miembro de la dotación, en el país, a un medio de transporte internacional de origen nacional o extranjero.
b) Turismo, para descanso o esparcimiento, contando con recursos suficientes para ello.
c) Tratamiento médico, en establecimientos sanitarios oficialmente reconocidos.
d) Tripulante o miembro de la dotación de un medio de transporte internacional que arribe al país.
e) Por cualquier otro atendible, a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones.
Sección I: De los plazos
Art. 31.- La admisión como residente temporario, podrá ser otorgada por los plazos que se determinan a continuación:
a) Para los casos previstos en el art. 27 incs. a) y c) y el art. 28, de hasta tres (3) años renovables por períodos de hasta tres (3) años.
b) Para los casos previstos en el art. 27 inc. b), de hasta un (1) año renovable por igual período, hasta un máximo que no exceda en más de dos (2) años el plazo total de la carrera y siempre que se acredite la continuidad de los estudios en forma regular.
Art. 32.- La admisión como residentes transitorio podrá ser otorgada por los plazos que se determinan a continuación:
a) Para el caso previsto en el art. 30 inc. a) de hasta un máximo de diez (10) días, sólo excepcionalmente renovable por hasta otro período similar.
b) Para los casos previstos en el art. 30, incs. b), c) y e) de hasta tres (3) meses prorrogables por otro período similar.
c) Para los casos previstos en el art. 30, inc. d), por el lapso que permanezca en el territorio nacional, el medio de transporte en el que arribó al país.
Cuando el plazo de admisión de un extranjero fuera otorgado en días, éstos se entenderán corridos.
Sección II: De los modos de obtenerlas
Art. 33.- La admisión en el país de un extranjero residente en el exterior podrá efectuarse por el interesado ante la autoridad consular argentina y por terceros llamantes ante la Dirección Nacional de Migraciones sólo cuando éstos fueren sus familiares argentinos, o residentes permanentes o temporarios en el país, o cuando se tratare de personas cuya solvencia o actividad económica, social o migratoria sea públicamente reconocida o acreditada fehacientemente.
La Dirección Nacional de Migraciones dentro de los lineamientos de la política migratoria establecerá los criterios para la admisión de inmigrantes llamados, teniendo en cuenta el grado de parentesco, destino, profesión o solvencia económica.
Cumplidos los requisitos reglamentarios se emitirá un permiso que supondrá sólo un derecho en expectativa quedando perfeccionada la admisión una vez producido el efectivo ingreso legal al país. Cuando las solicitudes de admisión como residentes permanentes o temporarios se formulen por o en favor de miembros de órdenes religiosas, se requerirá la conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 34.- Sin perjuicio de la facultad de admisión que ejercerá la Dirección Nacional de Migraciones o la autoridad que actúe por delegación de funciones, los consulados argentinos, ajustándose a los criterios y procedimientos que establezca la Dirección Nacional de Migraciones, podrán:
a) Otorgar permisos de ingreso como residentes permanentes a los familiares de argentinos que se indican a continuación, cuando se compruebe con documentación fehaciente el parentesco invocado y que el argentino reside en la República o que los extranjeros viajan al país en compañía de aquél:
1) Cónyuge.
2) Hijos solteros menores de 21 años o discapacitados que le dependan.
3) Padres.
4) Todo extranjero pariente de argentino repatriado, a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto incluya en los beneficios otorgados a éste.
b) Otorgar permiso de ingreso como residentes temporarios por período de hasta un (1) año, salvo cuando convenios suscriptos por la República establezcan períodos superiores.
c) Autorizar el ingreso al país como residentes transitorios a los extranjeros que deseen hacerlo por los motivos señalados en el art. 30, cuando sea exigible el requisito de visado previo.
Art. 35.- Antes de otorgar permiso o visación de ingreso, el funcionario consular interviniente verificará que los beneficiarios no se encuentren comprendidos en alguno de los impedimentos que se establecen en el presente reglamento.
Art. 36.- Los extranjeros que arriben al país con alguno de los propósitos previstos en el art. 30 y cuyo ingreso no esté sujeto al requisito previo de la visación consular argentina, podrán solicitar su admisión directamente a la autoridad migratoria de control en el lugar habiltitado para el ingreso.
Art. 37.- Los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional podrán solicitar su admisión en el país como residentes permanentes, temporarios o transitorios, o las renovaciones en su caso, ante la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 38.- A los fines del artículo anterior, los extranjeros ingresados en virtud de visación diplomática, oficial o de cortesía, así como aquellos pertenecientes a órdenes o congregaciones religiosas, deberán contar con la conformidad previa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Los pedidos interpuestos por asilados políticos, requerirán la conformidad del Ministerio del Interior.
Sección III: De los requisitos
Art. 39.- Los extranjeros a quienes se les otorgue permisos de ingreso como residentes permanentes o temporarios, a los efectos de obtener la visa respectiva, deberán presentar ante la autoridad consular argentina, sin perjuicio de mayores recaudos que establezca la Dirección Nacional de Migraciones:
a) Permiso de ingreso vigente.
b) Pasaporte válido.
c) Certificado judicial o policial de conducta o antecedentes penales y policiales, de los países donde haya residido los últimos cinco (5) años.
d) Certificado expedido por médico o autoridad sanitaria reconocida al efecto, que establezca su condición psicofísica.
e) Partida de nacimiento y aquéllas relativas al estado civil de las personas o prueba supletoria en su defecto, producida de acuerdo a la ley civil nacional.
f) Toda aquella documentación expresamente requerida en el permiso de ingreso acordado.
Art. 40.- Verificada y legalizada la documentación establecida en el artículo anterior, el funcionario consular procederá a extender la correspondiente visación en el pasaporte, dejando constancia en éste:
a) De haber tenido a la vista la documentación exigida en los incs. c) y d) del art. 39.
b) Que el titular no se encuentra comprendido en ninguno de los impedimentos establecidos en el presente reglamento o que, presentándolo, el mismo ha sido tenido en cuenta expresamente por la Dirección Nacional de Migraciones, al otorgar el permiso de ingreso.
c) La autoridad que otorgó el permiso de ingreso y fecha de otorgamiento del mismo.
d) El número del expediente o de la actuación mediante la cual se tramitó el permiso de ingreso.
e) De la categoría de admisión y, en su caso, del plazo de permanencia autorizado.
f) De haber entregado al extranjero el correspondiente permiso de ingreso, aun en el supuesto de haber sido otorgado éste por el mismo consulado interviniente.
Art. 41.- La documentación prevista en los incs. c) y d) del art. 39 deberá ser archivada en el consulado interviniente con todos los antecedentes del extranjero por un lapso mínimo de tres (3) años, período dentro del cual podrá ser requerida por la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 42.- La documentación señalada en el art. 39 incs. a) y e), deberá ser entregada al interesado.
Art. 43.- Los extranjeros, en ocasión de su arribo al país y a los efectos de su admisión como residentes permanentes o temporarios, deberán presentar ante la autoridad migratoria permiso de ingreso y pasaporte válidos visados por autoridad consular argentina.
Art. 44.- Aquellos extranjeros que hallándose en el territorio nacional, peticionen ante la autoridad migratoria para que se los admita en el país, como residentes permanentes o temporarios deberán presentar, sin perjuicio de mayores recaudos que podrá establecer la Dirección Nacional de Migraciones:
a) Documento que acredite fehacientemente identidad.
b) Partida de nacimiento y demás documentos que hacen al estado civil de las personas o pruebas supletorias en su defecto, producidas de acuerdo a la Ley Civil Nacional.
c) Certificado judicial o policial de conducta o de antecedentes penales y policiales de la República.
d) Certificado judicial o policial de conducta o de antecedentes penales y policiales, de los países donde haya residido en los cinco (5) años anteriores a su arribo.
e) Certificado médico expedido por autoridad médico-migratoria u otra sanitaria oficial, en función de las pautas de selección que establezca la Dirección Nacional de Migraciones, del que surja el estado psicofísico del extranjero.
f) Constancia de ingreso y/o permanencia de la Dirección Nacional de Migraciones. Podrá admitirse otro tipo de prueba que será apreciada conforme a las reglas de sana crítica, no pudiendo basarse las decisiones en la simple prueba testimonial. En caso de acreditarse la fecha de ingreso al país y no existir constancias de egresos e ingresos posteriores, se tendrá aquella fecha como la de su residencia en el país.
Art. 44 bis.- (Incorporado por decreto 1013/1992, art. 1 ). La Dirección Nacional de Población y Migración, previo al otorgamiento de la radicación definitiva, deberá tener a la vista la información acerca de los antecedentes internacionales policiales y judiciales del peticionante.
Hasta tanto se evalúe tal información, la Dirección Nacional de Población y Migración otorgará al extranjero una radicación temporaria por el término máximo de dos (2) años.
Una vez cumplimentado tal extremo, y no hallándose el solicitante comprendido en alguna de las inhabilidades absolutas previstas en el Reglamento de Migración, el organismo de aplicación convertirá en forma automática la radicación temporaria en permanente.
Art. 45.- Toda documentación deberá presentarse en idioma nacional o, en su caso, acompañada de su correspondiente traducción. Cuando la misma haya sido emitida por autoridad extranjera, deberá ser presentada debidamente legalizada por autoridad consular nacional y habilitada en su caso por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si la documentación referida en el art. 41 inc. a) emanara de autoridad consular extranjera en el territorio nacional, deberá presentarse sólo legalizada.
Art. 46.- Para obtener admisión como residente transitorio, los extranjeros deberán presentar pasaporte válido, visado por autoridad consular argentina, salvo cuando convenios o acuerdos internacionales válidos para la República, establezcan otros requisitos documentales y/o eximan de visación.
Art. 47.- Cuando el arribo del extranjero se produzca con la finalidad de integrarse a la tripulación o dotación de un medio de transporte internacional en el territorio nacional podrá admitirse, como documento válido en reemplazo del pasaporte, la libreta profesional de embarque siempre que cuente con la visación consular respectiva.
Art. 48.- Los integrantes de la tripulación o dotación de un medio de transporte internacional que arribe al país deberán presentar para su admisión como tales, la documentación especial que establezcan para cada caso los convenios o acuerdos internacionales válidos para la República, sin que sea necesaria la visación consular argentina. De no existir reglamentación internacional en tal sentido, la Dirección Nacional de Migraciones establecerá el tipo de documentación exigible. Exceptúase de lo anterior a las tripulaciones del medio aéreo que se regirán por las prescripciones del Código Aeronáutico.
Art. 49.- Para la admisión en tránsito por visita o tráfico fronterizo, será documentación hábil el documento de identidad u otro identificatorio expedido por autoridad competente del país limítrofe, o la que otorgue o reconozca a tal fin la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 50.- La Dirección Nacional de Migraciones establecerá los procedimientos y condiciones a los que se ajustarán los casos comprendidos en los incs. a) ap. 2), c) y e) del art. 30 del presente, pudiendo suspender o restringir su aplicación cuando existan razones suficientes para ello.
Art. 51.- Los nacionales de países americanos, con las excepciones que fije el Ministerio del Interior, previa intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, podrán ingresar como turistas con pasaporte válido sin visación consular cualquiera fuera el lugar de su procedencia.
Art. 52.- La Dirección Nacional de Migraciones, por resolución fundada podrá eximir de la presentación:
a) Del certificado judicial o policial previsto en el art. 44 inc. d), aquellos extranjeros que soliciten su admisión como residentes permanentes cuando acrediten haber residentes en forma efectiva y continuada en el país por un lapso no menor a tres (3) años y a los que lo soliciten como temporarios cualquiera sea su plazo de residencia.
b) De toda o parte de la documentación prevista en el art. 44, a aquellas personas que soliciten su admisión en el país, por haberse visto compelidas a emigrar por razones políticas, raciales, religiosas o sociales y fueren considerados como refugiados por la autoridad migratoria, o como asilado político territorial. Sin perjuicio del ejercicio de esta facultad de excepción la autoridad migratoria deberá verificar por otros medios a su alcance, la inexistencia de los impedimentos de admisión previstos en el presente reglamento.
c) Del pasaporte válido, cuando el extranjero fuere titular de otro tipo de documento de identidad o de viaje hábil a juicio de la autoridad migratoria otorgado por un Estado extranjero u organismo internacional reconocido por la República.
d) De la documentación prevista en el art. 44 incs. c) y e) del presente reglamento, a aquellos extranjeros que acrediten una residencia de treinta (30) años o más en el país.
e) De la documentación prevista en los arts. 39 inc. e) y 44 inc. b) de este reglamento.
Art. 53.- Los religiosos pertenecientes a órdenes o congregaciones católicas reconocidas por la República, podrán ser eximidos de la presentación de los documentos que se mencionan en los arts. 39 inc. c) y 44 incs. c) y d) de este reglamento, cuando soliciten su admisión como residentes permanentes o temporarios, los que serán sustituidos por el visto bueno del superior de la orden correspondiente.
TÍTULO III: DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS
Art. 54.- El ingreso y egreso de personas a la República deberá efectuarse exclusivamente por los lugares habilitados a tales efectos por la Dirección Nacional de Migraciones, debiendo mediar en todos los casos la correspondiente autorización de la autoridad migratoria de control.
Art. 55.- Toda persona que arribe o salga del país deberá someterse al correspondiente control migratorio.
Art. 56.- Todo extranjero que llegue a la República, deberá encontrarse en condiciones para ser admitido de conformidad a las prescripciones del presente reglamento y presentar la documentación que lo habilite para ello.
Art. 57.- La Dirección Nacional de Migraciones o la autoridad que actúe por delegación de funciones, no admitirá en el país a las personas que no presenten su documentación en debida forma o no reúnan las condiciones reglamentarias en el momento de la inspección de control migratorio, disponiendo su reembarco o inmediata reconducción. Podrá asimismo impedir la salida del país de toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación habilitante para egresar.
Del ingreso provisorio
Art. 58.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente y cuando al arribar al país no se reúnan algunos de los requisitos documentales establecidos, la Dirección Nacional de Migraciones podrá autorizar excepcionalmente y por razones fundadas, el ingreso de personas con carácter provisorio, sujeto a resolución superior.
El ejercicio de esta facultad no generará derecho alguno en favor del extranjero ni obligación al órgano de aplicación de admitirlo en el territorio nacional, como así tampoco relevará al transportador de las obligaciones que le fija el presente reglamento.
La Dirección Nacional de Migraciones podrá retener la documentación del extranjero hasta la resolución final sobre la admisión y fijarle, hasta tanto, el lugar de residencia.
De los residentes
Art. 59.- Los extranjeros residentes permanentes o temporarios podrán salir y reingresar libremente del territorio nacional, mediante la sola comprobación de tal condición y su identidad, debiendo acreditar además, en el caso de los residentes temporarios, la vigencia de la permanencia autorizada, todo ello sin perjuicio de otros recaudos que establezca la legislación específica.
Los residentes transitorios mencionados de los incs. b), c) y e) del art. 30 del presente y los titulares de autorizaciones de residencia precaria otorgadas en función del art. 21 de la ley 22439, podrán hacerlo solamente durante el período de permanencia autorizado y acreditando su identidad y condición de tales, hallándose sujetos a la reglamentación que dicte la Dirección Nacional de Migraciones.
Aquellos residentes permanentes o temporarios que al ingresar fueran admitidos en otra calificación migratoria, podrán solicitar la restitución de su categoría originaria acreditando los extremos del caso ante la Dirección Nacional de Migraciones, siempre que, con respecto a los primeros, no se le aplicara la cancelación prevista en el art. 16 inc. b) de la ley 22439.
De los argentinos
Art. 60.- El ingreso y egreso de argentinos sólo estará condicionado a la comprobación de su identidad y nacionalidad y el cumplimiento de los requisitos documentales que establezca la legislación específica.
De la prosecución de viaje
Art. 61.- Las personas que arriben al país con el propósito de continuar viaje a un tercero saliendo dentro de las seis (6) horas corridas, por igual o distinto medio de transporte o desde el mismo o diferente lugar al de su arribo, podrán ser consideradas en prosecución de viaje, siempre que presenten pasaje confirmado de salida y hayan sido declaradas como tales por la empresa transportista.
La empresa declarante será la responsable de la efectiva salida al exterior de estas personas.
Art. 62.- Los pasajeros en prosecución de viaje deberán permanecer dentro de los límites del aeropuerto o estación o lugar de llegada y/o salida durante el tiempo que demande el abastecimiento, mantenimiento o cambio de transporte.
Art. 63.- La Dirección Nacional de Migraciones podrá autorizar, a pedido de la compañía o empresa transportadora y bajo su exclusiva responsabilidad, el momentáneo alejamiento del pasajero del aeropuerto, o estación o lugar de llegada o salida, cuando por inconvenientes técnicos o meteorológicos, la prosecución del viaje pueda demorarse más de seis (6) horas.
Art. 64.- La Dirección Nacional de Migraciones podrá retener la documentación personal del pasajero, en cuyo caso lo proveerá de una certificación en la que constará su nombre y apellido, documento y número del mismo, y la condición y plazo de su estada precaria en el país. La documentación será devuelta a su titular en el momento de verificarse su efectiva salida del territorio nacional.
Art. 65.- Sin perjuicio de lo expresado en el art. 61, la Dirección Nacional de Migraciones podrá extender el plazo de estadía mencionado en el mismo hasta setenta y dos (72) horas, cuando a su juicio obren razones valederas que lo justifiquen.
Art. 66.- Cuando los extranjeros en prosecución de viaje no abandonaren el país en la forma, lugar y plazo que correspondan, la Dirección Nacional de Migraciones podrá disponer la reconducción a cargo exclusivo de la compañía o empresa a la que pertenezca el medio de transporte en el que arribaron al país o a la que resultare consignataria del mismo.
Art. 67.- A los pasajeros en prosecución de viaje no se les requerirá visación consular argentina.
De las obligaciones de los transportistas
Art. 68.- Las personas mencionadas en los arts. 55 , 57 y 58 de la ley 22439, serán responsables del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el presente y en las normas reglamentarias de aplicación que dicte la Dirección Nacional de Migraciones, y pasibles en consecuencia de las sanciones previstas en el art. 62 de la citada ley.
Art. 69.- Las personas que deseen viajar con destino a la República están obligadas a presentar a la compañía transportadora y al responsable del medio y éstos a exigirles, como condición indispensable para efectuar el transporte, toda la documentación que resulte necesaria para ser admitidas en el país, en alguna categoría de admisión.
Art. 70.- Las personas mencionadas en el art. 55 , de la ley 22439, están solidariamente obligadas a solicitar los servicios de inspección a la autoridad migratoria y a presentar en el momento de la inspección de ingreso o egreso, la siguiente documentación, según modelos que establecerá la Dirección Nacional de Migraciones:
a) Declaración general.
b) Manifiesto de pasajeros que, para el caso de control de ingreso, deberá cerrarse antes de iniciarse la inspección.
c) Rol de tripulación, cerrado antes de iniciarse la inspección.
d) Tarjeta individual de entrada-salida por cada pasajero transportado, y
e) La correspondiente a la tripulación o dotación del medio de transporte, según lo previsto en el presente reglamento.
Art. 71.- Toda las personas que lleguen o salgan del país en un medio de transporte internacional, deberán estar incluidas en el rol de tripulación en el manifiesto de pasajeros o en el documento supletorio de éstos que establezca la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 72.- La Dirección Nacional de Migraciones reglamentará la exigencia y modalidades del manifiesto de pasajeros y del rol de tripulación adecuándolos a las características propias de cada medio de transporte, pudiendo eximir del cumplimiento de estas obligaciones cuando existan razones suficientes para ello.
Art. 73.- Los capitanes, comandantes, patrones y/o responsables de los medios de transporte y las compañías, empresas o agencias propietarias, consignatarias o explotadoras de aquéllos, serán responsables de la exactitud de los datos consignados en la documentación mencionada en el art. 71 del presente reglamento, como asimismo del cumplimiento de las restricciones de acceso al medio establecidas en el art. 111 de éste.
Art. 74.- Los capitanes, comandantes o patrones, o responsables de los medios de transporte y las compañías, empresas o agencias propietarias, consignatarias o explotadoras de aquéllos, quedan obligados a comunicar a la autoridad migratoria o a la que actúe por delegación:
a) En el momento de la entrada del medio de transporte, el nombre y apellido de las personas que figurando en la documentación que les es exigible no arriben al país, dando de baja a las mismas antes de iniciada la inspección.
b) Dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la salida del medio de transporte, el nombre y apellido de aquéllas personas que figurando en la documentación presentada no hubieren embarcado.
Art. 75.- En el caso de ocurrir la deserción o falta de tripulantes o personal de la dotación a la salida del país de un medio de transporte, las compañías, empresas, agencias propietarias, explotadoras o consignatarias del mismo, quedarán obligadas a reconducirlos, a su cargo fuera del país.
Art. 76.- Las personas enunciadas en el artículo precedente serán responsables del efectivo egreso de los pasajeros y tripulantes cuya documentación hubiere sido intervenida por la autoridad de control migratorio de salida y de efectuar fehaciente comunicación, en caso de desistimiento del viaje por parte de aquéllos, debiendo en este caso presentar la documentación intervenida así como a su titular ante la autoridad migratoria dentro del plazo que se le fije.
Art. 77.- Cuando la autoridad migratoria no hubiere destacado personal en el momento de la salida de un medio de transporte las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias del mismo, quedarán obligadas a efectuar la presentación de la documentación señalada en el art. 70 del presente, ante la Dirección Nacional de Migraciones o a la autoridad que actúe por delegación de funciones, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de haber salido el medio de transporte, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes de la salida irregular.
Art. 78.- Los capitanes, comandantes, patrones o responsables de los medios de transporte y las compañías, agencias propietarias, consignatarias o explotadoras de aquéllos, no podrán enrolar en el país tripulantes extranjeros que no posean la documentación habilitante a tal fin, ni extender o confirmar pasajes a extranjeros que no acrediten residencia legal, sin previa autorización de la Dirección Nacional de Migraciones.
Cuando razones fundadas lo justifiquen, el mencionado organismos podrá suspender la aplicación de los impedimentos establecidos en este artículo en forma total o parcial.
Art. 79.- Cuando la autoridad migratoria rehusare la admisión de un extranjero en el momento de controlar su ingreso o cuando habiendo mediado desembarco provisorio la Dirección Nacional de Migraciones resolviera el caso denegado la admisión, procederá la obligación de reconducción a cargo de la empresa transportista.
TÍTULO IV: DE LA ILEGALIDAD DEL INGRESO Y LA PERMANENCIA
Art. 80.- Será legal el ingreso y/o la permanencia de un extranjero en el territorio de la República, cuando diere cumplimiento a los requisitos y condiciones que establecen el presente reglamento y las normas migratorias vigentes, debiendo acreditar esos extremos.
Art. 81.- Será ilegal el ingreso y/o la permanencia en el territorio de la República de todo extranjero que:
a) Hubiere ingresado sin someterse al control migratorio.
b) Hubiere ingresado por lugar no habilitado a tales efectos.
c) No cumpla con los requisitos legales que condicionan el ingreso y/o la permanencia de los extranjeros en las distintas categorías de admisión.
d) Permaneciere en la República una vez vencido el plazo de permanencia autorizado.
Art. 82.- La Dirección Nacional de Migraciones, valorando los antecedentes personales de los extranjeros que residan ilegalmente en el país, resolverá su situación migratoria en algunas de las siguientes formas:
a) Concediéndoles admisión, en los casos que hubieren solicitado la regulación de su situación migratoria en el país y cumplido previamente los requisitos necesarios.
b) Intimándolos para que regularicen su situación migratoria y presenten la documentación pertinente dentro del plazo que se les fije, bajo apercibimiento de ordenar su expulsión del territorio nacional.
c) Conminándolos a que hagan abandono del país en el plazo perentorio que se les fije bajo apercibimiento de ordenar su expulsión.
d) Ordenando directamente su expulsión con destino a su país de origen o procedencia, en el plazo que fije a tal efecto.
Art. 83.- El extranjero cuya expulsión hubiere sido ordenada podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo fijado para ello, que la misma se haga efectiva a otro país que lo admitiese, probando en debida forma esta circunstancia.
De la expulsión con detención
Art. 84.- Ordenada la expulsión de un extranjero, la Dirección Nacional de Migraciones para asegurar o cumplir aquélla, podrá disponer, mediante resolución fundada, la detención del extranjero por un plazo razonable y acorde al estricto cumplimiento de la medida ordenada. Cuando se trate de impedidos absolutos en los términos del art. 22 del presente reglamento, sólo excepcionalmente o cuando se trate de impedidos psicofísicos podrá omitirse la detención.
Art. 85.- La policía migratoria auxiliar deberá proceder a la detención preventiva de todo tripulante desertor o desembarcado ilegalmente que se encontrare en su jurisdicción, debiendo poner este hecho de inmediato en conocimiento de la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 86.- Ordenada la expulsión y detención de un extranjero y cuando por sus condiciones personales y/o razones de seguridad, a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones, se haga necesaria asistencia médica hasta el lugar de destino, ésta podrá disponerla y hacerse efectiva por médicos de su servicio o con auxilio de la autoridad sanitaria oficial. Por idéntica razón, podrá disponer su custodia por personal propio o requerirlo a la policía migratoria auxiliar. Dado el caso, la compañía transportadora deberá suministrar a su cargo, para el personal designado, una plaza de ida y regreso.
Art. 87.- La policía migratoria auxiliar y las policías provinciales y del territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que actúan en función migratoria, deberán prestar inmediata colaboración, mantener a los detenidos en sus dependencias y proceder a su traslado, hasta su salida de la República. En los casos de mujeres o menores el alojamiento deberá hacerse en establecimientos adecuados a cuyos efectos las autoridades nacionales y provinciales deberán prestar toda la colaboración que se les requiera.
Art. 88.- La Dirección Nacional de Migraciones podrá solicitar la colaboración de la autoridad sanitaria para que la detención de aquellos expulsados que padezcan impedimentos psicofísicos absolutos o requieran atención médica, se haga efectiva en establecimientos sanitarios oficiales adecuados donde se preste asistencia al extranjero.
Art. 89.- Cuando las decisiones migratorias contengan un apercibimiento para casos de incumplimiento y el acto se encuentre consentido y firme, aquél podrá ser ejecutado automáticamente ante la sola comprobación administrativa del incumplimiento y sin ulterior recurso.
Art. 90.- A fin de ejecutar las expulsaciones que se dispongan, la Dirección Nacional de Migraciones podrá determinar la empresa que efectuará el transporte del extranjero y la fecha y forma de su cumplimiento.
Art. 91.- Las expulsiones dispuestas por las autoridades judiciales o por el Ministerio del Interior serán ejecutadas por la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 92.- Toda medida de expulsión dictada por autoridad competente contra un extranjero residente permanente implicará la cancelación de pleno derecho de su admisión como tal.
De la prohibición de reingreso
Art. 93.- Cuando se hubiere dispuesto la prohibición de reingreso de un extranjero, éste sólo podrá volver a entrar al territorio de la República cuando la autoridad que la determinó la hubiere dejado sin efecto previamente.
Art. 94.- Toda expulsión una vez firme y consentida o ejecutada, tendrá pleno efecto de cosa juzgada administrativa. De tal modo, la autoridad migratoria podrá proceder ante cualquier reingreso a efectivizarla sin necesidad de nuevo acto resolutivo que lo ordene.
De la libertad provisional
Art. 95.- Cuando la expulsión de un extranjero detenido no pueda hacerse efectiva en un lapso prudencial por circunstancias que no le sean imputables o medien causas excepcionales que así lo justifiquen, la Dirección Nacional de Migraciones, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la libertad provisional del extranjero bajo caución real o juratoria.
Art. 96.- Durante el período de libertad provisional el extranjero deberá residir en el lugar que se le determine, debiendo presentarse tantas veces como le sea ordenado, ante la autoridad que se le indique. El incumplimiento de esta obligación podrá ocasionar la revocación de la libertad provisional acordada y la consiguiente detención del extranjero hasta su efectiva salida del país.
TÍTULO V: DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS
Art. 97.- Los extranjeros mientras permanezcan en forma legal podrán alojarse en el territorio nacional y sólo podrán desempeñar tareas remuneradas o lucrativas cuando sean:
a) Residentes permanentes, o
b) Residentes temporarios hallándose vigente el plazo de permanencia autorizado, o
c) Titulares de autorización vigente para ello de la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 98.- Los extranjeros admitidos como residentes transitorios podrán ser autorizados por la Dirección Nacional de Migraciones a realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, por el lapso que se determine el que no podrá exceder el plazo de permanencia autorizado en aquella categoría.
Art. 99.- La precedente autorización podrá otorgarse cuando el extranjero probare que desarrollará las actividades mencionadas en el art. 27 inc. a) del presente reglamento, sus servicios sean requeridos por personas físicas o jurídicas establecidas en la República y razones valederas así lo justifiquen.
Art. 100.- Los certificados que se otorguen a quienes gestionen la regulación de su permanencia en el país, tendrá una validez de hasta ciento ochenta (180) días corridos, siendo renovables hasta la resolución de la admisión solicitada y habilitarán a sus titulares para permanecer, salir y reingresar al país durante su período de vigencia.
Art. 101.- Los certificados que otorgue la Dirección Nacional de Migraciones en función de lo establecido por el art. 22 de la ley 22439, tendrán una validez de hasta ciento ochenta (180) días corridos y serán renovables hasta tanto desaparezcan los motivos que originaron su otorgamiento. Estos certificados sólo habilitarán a sus titulares para permanecer y trabajar en la República, durante su período de vigencia.
Art. 102.- Aquéllos extranjeros cuya permanencia estuviere condicionada a residir, en zona determinada, podrán realizar actividades remuneradas o lucrativas -cuando ello corresponda- y/o domiciliarse, únicamente en tal lugar.
De las obligaciones de los dadores de trabajo y alojamiento
Art. 103.- Toda persona, como condición para proporcionar trabajo u ocupación remunerada o lucrativa, ya sea con o sin relación de dependencia o contratar los servicios de un extranjero, deberá verificar sin excepción que el mismo se encuentre comprendido en alguna de las circunstancias previstas en el art. 97 del presente reglamento.
Art. 104.- Los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles y otros sitios de hospedaje como así también propietarios, locadores o sublocadores de casas de habitación y toda persona que tome como pasajeros o inquilinos o huéspedes a extranjeros, deberán verificar que se encuentren residiendo legalmente en el país.
Art. 105.- A los fines del presente reglamento, los empleadores o dadores de alojamiento serán responsables por la continuidad laboral o contractual con extranjeros cuya situación hubiese devenido ilegal por haber caducado durante tal relación sus derechos de trabajar o alojarse.
TÍTULO VI: DEL CONTROL MIGRATORIO
Art. 106.- A los fines de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la ley 22439 , el presente reglamento y las disposiciones conexas que se dicten, la Dirección Nacional de Migraciones estará facultada para inspeccionar y/o controlar:
a) Todo medio de transporte y/o persona que llegue o salga del país, y
b) Los lugares de trabajo y alojamiento de personas y los expresados en el art. 107 inc. c) de aquella ley.
Los controles precitados serán efectuados por el Cuerpo de Inspección de la Dirección Nacional de Migraciones o los agentes o funcionarios que ésta designe de su planta permanente o de las autoridades a las cuales se delegue expresamente tal función.
Art. 107.- A los fines de las inspecciones de control migratorio, la Dirección Nacional de Migraciones deberá:
a) Determinar los lugares, tiempos y formas en los que se realizarán las mismas y habilitar, en su caso, los recintos a tal fin, y
b) Reglamentar la constitución, integración, funcionamiento y horarios de las inspecciones y de la Junta de Inspección, cuando ésta corresponda.
Art. 108.- Los inspectores, para el cumplimiento de sus funciones, podrán solicitar el asesoramiento técnico de las autoridades sanitarias oficiales y la colaboración de la policía migratoria auxiliar de conformidad con lo establecido en el art. 91 de la ley 22439.
Art. 109.- A los efectos de la inspección de un medio de transporte internacional, la autoridad migratoria podrá constituirse a bordo o en un recinto habilitado a tal fin.
Art. 110.- Cuando el control migratorio se efectúe fuera del medio de transporte, deberá considerarse al lugar que al efecto se habilite, como una continuación de aquél, no pudiéndose tener como admitido ningún pasajero, tripulante o personal de la dotación, sin antes haber sido sometido a la respectiva inspección.
Art. 111.- Cuando la Junta de Inspección se hubiera constituido a bordo del medio de transporte o en el recinto habilitado al efecto, sólo podrán tener acceso a los mismos: las personas a controlar, los funcionarios de la Administración Nacional de Aduanas que deban intervenir, los miembros de la fuerza pública actuante en el lugar, un número adecuado de agentes de la empresa transportadora y las personas que expresamente hubiera autorizado la Junta. Cuando las operaciones de carga y descarga del medio pudieran afectar la eficacia del control migratorio, la autoridad que lo ejerce podrá disponer la suspensión de esas operaciones. A requerimiento de esta última las autoridades policiales o de seguridad que actúen en el lugar donde se practica el control, impedirán el acceso al recinto de toda persona ajena a aquél.
Art. 112.- La Dirección Nacional de Migraciones reglamentará los tipos de constancia a expedir el ingreso o egreso de personas. En el caso de ingresos se hará constar como mínimo, lugar, fecha y permanencia autorizada.
Art. 113.- A los efectos de ejecutar las inspecciones mencionadas en el art. 106 del presente reglamento, la Dirección Nacional de Migraciones o las autoridades mencionadas en el citado artículo podrán:
a) Requerir a los extranjeros que acrediten su situación migratoria. Si alegaran ser residentes legales o estar habilitados para trabajar y/o alojarse y no pudieran probarlo en el acto, podrán requerir de la autoridad migratoria la habilitación de un plazo a aquellos efectos.
b) Ejercitar la facultad prevista en el inc. c) del art. 107 de la ley 22439, sólo si no mediare objeción del responsable del lugar para ello. En caso contrario la autoridad migratoria actuante deberá requerir la previa autorización del Juzgado con competencia en materia penal de turno con jurisdicción en el lugar a inspeccionar, a cuyos efectos tendrá facultad suficiente para ello.
c) Exigir la presentación de los libros y comprobantes de personal y/o pasajeros que prescriba la legislación vigente. De no tenerlos disponibles en el acto de inspección, los responsables podrán solicitar un plazo para su presentación, el que no excederá de diez (10) días. Asimismo, podrá ordenar el secuestro de la documentación probatoria necesaria por un plazo que no excederá de tres (3) días, vencido el cual deberá quedar nuevamente a disposición de su propietario.
d) En caso de incumplimiento de alguna de las intimaciones previstas en el inc. f) del art. 107 de la ley 22439, la Dirección Nacional de Migraciones podrá solicitar al auxilio de la fuerza pública, mediante oficio librado por el director nacional de Migraciones o la autoridad superior que actúe por delegación de dicho organismo en el interior del país.
TÍTULO VII: DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO DE FALTAS
Art. 114.- Cuando la autoridad migratoria constatare la comisión de una presunta infracción a las normas previstas en la ley 22439 , en el presente reglamento o en las que se dicten en consecuencia, sancionable en función de la ley citada, iniciará un sumario de faltas tendientes a determinar la existencia de la transgresión y sus responsables.
Art. 115.- Constatada la presunta infracción, la autoridad interviniente documentará el hecho mediante parte o acta pormenorizada detallando lo verificado, documento que será cabeza de sumario.
Art. 116.- Los presuntamente responsables podrán hacerse representar en la actuación sumarial y en todos los casos deberán denunciar domicilio real y constituir especial a los mismos efectos, en el ámbito de asiento de la autoridad preventora.
Art. 117.- Cuando los comparecientes no hubieran constituido domicilio en las respectivas actuaciones, deberán hacerlo en la primera oportunidad en que comparezcan personalmente o por apoderado ante la autoridad sumariante, dentro de la jurisdicción de dicha autoridad.
Art. 118.- La Dirección Nacional de Migraciones, en base a los elementos que refiere el art. 115 del presente, procederá a disponer la apertura del correspondiente sumario de faltas, notificando de ello y del plazo concedido para tomar vista de lo actuado a los presuntamente responsables, quienes podrán presentar en ese plazo los descargos o defensas y ofrecer las pruebas que estimen oportunas. Dicho plazo no podrá exceder de diez (10) días, pudiendo ser ampliado por la autoridad sumariante por un período de hasta veinte (20) días más, a petición de partes y por causa justifica.
Art. 119.- Si el sumariado ofreciera pruebas y éstas resultaran procedentes, la autoridad sumariante, dispondrá su diligenciamiento. Transcurrido el plazo del artículo anterior y diligenciadas las pruebas en su caso, las actuaciones estarán en condiciones de ser resueltas.
Art. 120.- Si el sumariado no presentara descargo, perderá automáticamente ese derecho implicando ello el reconocimiento de las infracciones que se le imputan.
Art. 121.- En cualquier estado del sumario y hasta su resolución, el funcionario sumariante podrá ordenar medidas para mejor proveer, de oficio o a petición de parte, pudiendo fijar en cada caso el plazo que estime oportuno para su cumplimiento.
Art. 122.- Cumplida esta etapa, la Dirección Nacional de Migraciones declarará la existencia o inexistencia de la infracción y la responsabilidad del sumario imponiendo en su caso la correspondiente sanción.
Art. 123.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones que deban realizarse como consecuencia del procedimiento establecido en el presente título, se efectuarán personalmente, por cédula, telegrama colacionado, carta certificada con aviso de recepción, o cualquier otro medio fehaciente que disponga la autoridad actuante.
Las providencias que resuelvan sobre prórroga del plazo para presentar defensas y las que intimen a acreditar personería quedarán notificadas los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere inhábil.
Art. 124.- En caso de que no se hubiera constituido domicilio, las citaciones, notificaciones o intimaciones, podrán efectuarse en el domicilio que tenga registrado el sumariado en la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 125.- A los fines previstos por el art. 51 de la ley 22439, la Dirección Nacional de Migraciones limitará su competencia a la comprobación de la falta, remitiendo luego lo actuado a la autoridad administrativa correspondiente, a efectos que se determine el responsable e imponga la sanción pertinente.
Art. 126.- Las multas que se apliquen deberán ser depositadas en efectivo en la Cuenta Especial Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Migraciones dentro del término perentorio de diez (10) días a contar de su notificación.
Art. 127.- A los fines de acreditar el pago de dichas multas y computárselo como tal, deberá presentarse en el expediente administrativo y sumarial la boleta de depósito o recibo oficial correspondiente al pago efectuado, dentro del plazo previsto en el artículo anterior.
Art. 128.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 126 y 127 precedentes, dará lugar a la promoción de la ejecución judicial de la multa y/o, en su caso, a la interdicción provisoria de la salida del medio de transporte.
TÍTULO VIII: DEL RÉGIMEN DE RECURSOS
Art. 129.- Contra las decisiones de la autoridad migratoria que lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos procederá el recurso de reconsideración o revocatoria que deberá ser interpuesto ante la misma dentro del plazo de diez (10) días a contar de la notificación del acto.
Cuando el acto recurrido emanare de la autoridad superior de la Dirección Nacional de Migraciones, el recurso deberá tramitarse como pedido de reconsideración. Si la decisión hubiere sido adoptada por autoridad delegada deberá considerarse de revocatoria.
Art. 130.- El recurso de reconsideración o revocatoria deberá ser resuelto por la Dirección Nacional de Migraciones dentro del plazo de treinta (30) días a contar del siguiente al de su interposición.
Art. 131.- Recaída resolución denegatoria, procederá el recurso de apelación ante el Ministerio del Interior, el que deberá ser fundado e interpuesto ante la Dirección Nacional de Migraciones, dentro del plazo de diez (10) días a contar de la notificación del acto.
Art. 132.- Si vencido el plazo mencionado en el art. 130 no hubiere pronunciamiento respecto del recurso de reconsideración o revocatoria presentado, la parte interesada podrá considerarlo tácitamente denegado, quedando abierta la vía recursiva pertinente.
Art. 133.- Interpuesto recurso de apelación, en el caso del artículo anterior, la Dirección Nacional de Migraciones podrán pronunciarse en un plazo no superior a los treinta (30) días subsiguientes.
Si tal pronunciamiento no se produjera en ese plazo o fuere confirmatorio de la decisión impugnada, la Dirección Nacional de Migraciones elevará las actuaciones al superior, previa notificación al recurrente. El interesado podrá ampliar los fundamentos del recurso dentro de los cinco (5) días de tal notificación.
La decisión del Ministerio de Interior, respecto de la apelación causará ejecutoria, no existiendo ulterior recurso.
Art. 134.- Cuando juntamente con el recurso de reconsideración o revocatoria, se interpusiera en forma subsidiaria el de apelación, de pronunciarse la Dirección Nacional de Migraciones denegando lo pedido, elevará al superior las actuaciones de inmediato haciéndolo saber al interesado.
De producirse tal denegatoria de modo tácito, esa autoridad procederá de igual forma a la prevista en el artículo precedente.
Art. 135.- La Dirección Nacional de Migraciones podrá rechazar in limine toda la presentación que, como recurso de apelación, pretenda efectuarse vencido el plazo previsto por el art. 131 del presente.
Art. 136.- Los plazos de denegatoria tácita para el recurso de apelación, previstos en el art. 80 , párr. 2 de la ley 22439, comenzarán a correr desde el día hábil subsiguiente al que reciba las actuaciones el Ministerio del Interior.
Art. 137.- Contra las decisiones emanadas de la Dirección Nacional de Migraciones que resuelvan sobre los supuestos contemplados en el art. 78 de la ley 22439, sólo procederá el recurso de apelación ante el Ministerio del Interior.
Cuando las medidas impugnadas emanaren de autoridad delegada, procederá el recurso de revocatoria ante el director nacional de Migraciones. Si éste lo denegara y mediare apelación en subsidio, las actuaciones deberán ser elevadas, previa notificación al interesado, quien tendrá cinco (5) días para ampliar los fundamentos de su recurso.
Art. 138.- La interposición de un recurso previo en el presente título o el cuestionamiento ante la autoridad judicial de la medida de expulsión, suspenderá la ejecución del acto recurrido hasta tanto quede firme, exceptuándose la detención precautoria que se mantendrá en vigencia salvo el caso de concesión de libertad provisional.
Art. 139.- La autoridad que deba resolver podrá disponer nuevas medidas de prueba y ordenar su producción dentro del término que fije para ello.
En estos casos los plazos para resolver quedarán suspendidos de pleno derecho.
Art. 140.- La Dirección Nacional de Migraciones podrá excepcionalmente, suspender o diferir por un período de hasta noventa (90) días el cumplimiento de la resolución final adoptada respecto de la situación migratoria del extranjero, si un interés fundado de orden público o privado, lo justificara.
Art. 141.- Contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Migraciones que dispongan las cauciones previstas en los arts. 65 de la ley 22439 y 155 del presente reglamento, procederá el recurso de apelación ante el Ministerio del Interior dentro del término perentorio de diez (10) días a contar de la notificación respectiva.
Art. 142.- Será requisito indispensable para la procedencia del recurso previsto en los arts. 54 y 64 de la ley 22439, el depósito previo de multa o caución impuesta. La no acreditación de tal requisito, dará lugar al rechazo in limine del recurso, el que deberá ser presentado directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
TÍTULO IX: DE LOS MINISTROS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Art. 143.- La Dirección Nacional de Migraciones llevará registro de toda persona que entre y/o salga del territorio nacional y de su categoría de admisión por un período no menor de cinco (5) años, salvo en el caso de admisiones, como residentes permanentes o temporarios en las que se aplicará el lapso previsto en el artículo siguiente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrá obviarse la registración del ingreso y/o egreso de personas admitidas en función de los arts. 30, inc. a), ap. 2) y 61 del presente reglamento.
Art. 144.- La Dirección Nacional de Migraciones inscribirá en sus registros a todo extranjero que:
a) Hallándose en el país, se le conceda o modifique la categoría de admisión o residente permanente o temporario; o
b) Acreditarse con pasaporte o cualquier otro documento hábil admisión legal en el país y ello no constare en los registros del organismo, o
c) Fuere titular de cédula de identidad argentina expedida en virtud de regímenes especiales que otorgaran admisión y ésta no se hallare registrada.
En el caso de las admisiones como residente permanente cada registración se mantendrá por cien (100) años. Cuando se tratare de residente temporario se mantendrán como mínimo por diez (10) años.
De las rectificaciones en los registros
Art. 145.- La Dirección Nacional de Migraciones previo procedimiento sumario, podrá rectificar de oficio los asientos de sus registros, cuando existan errores, omisiones y/o adiciones en cualquier dato individualizador que contengan los mismos o cuando se verifiquen errores en la categoría de admisión al país u otras circunstancias cuya rectificación resultare pertinente.
Art. 146.- Cuando la rectificación se efectúe a petición de parte, el interesado deberá acompañar la documentación que la fundamente. Cuando emane de autoridad extranjera, dicha documentación deberá estar legalizada por autoridad consular argentina, habilitada en su caso, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y cuando no estuviere redactada en idioma nacional, debidamente traducida.
La Dirección Nacional de Migraciones podrá excepcionalmente y en caso de fuerza mayor, eximir de la legalización y habilitación antes aludida.
Art. 147.- Las rectificaciones que se tramiten conforme al artículo anterior sólo procederán cuando, a juicio de la autoridad migratoria, existiere identidad plena de persona.
TÍTULO X: DE LOS SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
Art. 148.- Los servicios extraordinarios referidos en el art. 88 de la ley 22439:
a) Serán regulados según el arancel que establezca la Dirección Nacional de Migraciones de acuerdo a las características de los medios de transportes a los que se brinden, las modalidades de tiempo y lugar en que se realicen y la categoría escalafonaria de los agentes que se destinen a su prestación.
b) Serán abonados por las personas, compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte inspeccionados, o de los lugares habilitados, sean de propiedad pública o privada o de los lugares habilitados para que operen aquéllos, en el caso de ser operados por empresas privadas. En este último caso el pago de los servicios será de responsabilidad, solidaria entre los operadores del lugar y los responsables del medio.
Art. 149.- Los importes que establezca el arancel mencionado en el artículo anterior se entenderán por hora o fracción. Todo servicio se considerará como mínimo de una (1) hora de duración cuando su prestación insuma menos de ese tiempo y se computará a partir de la hora para la cual hubiere sido requerido y hasta su finalización o regreso del personal afectado a su prestación a su sede habitual.
Art. 150.- La Dirección Nacional de Migraciones reglamentará los horarios y modos de realización de los servicios a que se refiere el art. 148 del presente reglamento, así como la forma de liquidación y percepción de los importes que correspondan, adecuando esto último a las características particulares de cada medio.
Art. 151.- Los importes que se facturen a los responsables de los medios de transporte por servicios extraordinarios, serán depositados por aquéllos, dentro de los plazos que disponga la Dirección Nacional de Migraciones, en el rubro correspondiente de la Cuenta Especial Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 152.- Dado el carácter habitual, regular y permanente de los servicios de control migratorio de ingreso y egreso de personas al país, así como las especiales características de su prestación, podrá imponerse al personal que cumpla funciones de inspector, la realización de sus tareas en un horario no regular como así también de horas extraordinarias de labor fuera de aquél, los que serán establecidos por la Dirección Nacional de Migraciones en base a las necesidades del servicio. Las horas extraordinarias de labor de control serán remuneradas únicamente con la suma recaudada en función del artículo anterior, prorrateadas según las horas efectivas de labor extraordinaria o de los servicios efectivamente prestados.
Art. 153.- (Texto según decreto 669/1990, art. 3 ). La Dirección Nacional de Migraciones actualizará los montos del arancel previsto en el inc. a) del art. 148 del presente, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 110 de la ley 22439.
Art. 153.- (Texto originario). La Dirección Nacional de Migraciones actualizará los montos del arancel previsto en el inc. a) del art. 148 del presente, en forma directamente proporcional a la modificación presupuestaria que se opere sobre los sueldos del personal del cuerpo de inspección y según la categoría escalafonaria del mismo.
Art. 154.- En caso de incumplimiento por parte de los responsables de los medios de transporte, del pago de las sumas que se les liquide por servicios extraordinarios prestados, la Dirección Nacional de Migraciones podrá reclamar judicialmente los importes adeudados y su actualización a partir del momento en que hubiere vencido el plazo para su pago o depósito, todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondiera a tales responsables por violación a las normas previstas en el presente reglamento, rigiendo, a tales efectos, las previsiones de los arts. 62 , 63 , 64 , 70 y 71 de la ley 22439.
TÍTULO XI: DEL RÉGIMEN DE CAUCIONES
Art. 155.- La Dirección Nacional de Migraciones podrá imponer cauciones en efectivo o documentales, a aquéllos que soliciten admisión para sí o para terceros en garantías del cumplimiento de las condiciones que la autoridad migratoria determine o establezca para otorgarla.
Art. 156.- La Dirección Nacional de Migraciones determinará el monto de la caución por persona o grupo integrado por familiares en primer grado. Aquél no podrá ser inferior al décuplo de la tasa vigente, en el momento de la fijación, para los trámites de admisión como residentes permanentes o temporarios, según el caso.
Para la determinación del monto de la caución deberán tomarse en cuenta las condiciones personales del extranjero, del solicitante y del prestador ofrecido, así como las modalidades de las condiciones establecidas para su admisión.
La Dirección Nacional de Migraciones podrá fijar una caución única global por grupo cuando se tratare de planes de instalación colectiva de inmigrantes. En este caso la caución se considerará prestada como garantía indivisible del cumplimiento de las condiciones fijadas para todos y cada uno de los miembros del grupo en forma solidaria.
Art. 157.- Las cauciones podrán prestarse, según determine la referida autoridad, mediante depósito en efectivo o de títulos o valores públicos o constitución de embargos, prendas, hipotecas o cualquier otra garantía asentándolos en la cuenta de orden correspondiente. Los costos de constitución o cancelación que demandaren quedarán a cargo del que la prestare.
Los actos y costos de constitución, cancelación, conservación, administración y todo otro acto necesario para la prestación y mantenimiento del valor de los bienes dados en garantía, estarán a cargo del que la prestare. Cuando fuera menester para la realización de actos de conservación o mantenimiento del valor de los bienes dados en garantía, la Dirección Nacional de Migraciones pondrá éstos a disposición del que la hubiera prestado, sin perjuicio del derecho de exigir previamente si aquellos actos significaren una disminución de la garantía. La omisión del prestador en realizar actos de conservación necesarios habilitará a la Dirección Nacional de Migraciones para efectuarlos por sí, cuando fueren imprescindibles para el mantenimiento de la integridad de la garantía.
Art. 158.- La caución no habilitará al prestador para reclamar intereses, actualización o compensación alguna por el tiempo transcurrido desde su constitución hasta su oportuna devolución o ejecución, ni por la pérdida del valor que hubieran sufrido los bienes.
Art. 159.- Las cauciones deberán ser prestadas por el solicitante de la admisión, el extranjero o un tercero a satisfacción de la Dirección Nacional de Migraciones y dentro del plazo que la misma determine. Todo prestatario deberá constituir domicilio dentro del radio de la ciudad asiento de la autoridad migratoria, donde serán válidas las notificaciones y citaciones que se practiquen.
Art. 160.- La Dirección Nacional de Migraciones verificará el cumplimiento de las condiciones que establezca al imponer la caución.
Art. 161.- Las cauciones prestadas, sean en efectivo o documentarias, serán devueltas o liberadas dentro de los sesenta (60) días de dispuesto ello por la Dirección Nacional de Migraciones, previa determinación de que no existe causal de ejecución por incumplimiento de las condiciones establecidas.
La acción para peticionar la devolución de la caución depositada caducará al año de la fecha en que tal obligación se hizo exigible.
Art. 162.- Ante la constatación por parte de la Dirección Nacional de Migraciones de cualquier incumplimiento de las condiciones referidas en el art. 15 del presente reglamento, se labrará un acta donde se dejará constancia de ello por parte del funcionario interviniente y que será cabeza de la actuación por ejecución de la caución.
Art. 163.- La Dirección Nacional de Migraciones seguirá un procedimiento sumario al que serán aplicables las normas previstas en los arts. 116 a 121 y 123 y 124 del presente reglamento y que culminará con el dictado de una resolución que tendrá por acreditado el incumplimiento, en su caso, y dispondrá hacer efectiva la caución.
Art. 164.- La Dirección Nacional de Migraciones podrá conceder al prestatario de la caución o a los extranjeros condicionados, un período de hasta sesenta (60) días para dar cumplimiento a las obligaciones garantizadas.
Art. 165.- Habiéndose dispuesto la ejecución de la caución, la Dirección Nacional de Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.
Los fondos que se obtengan serán acreditados en la cuenta creada por el art. 111 de la ley 22439.
TÍTULO XII: DEL ASILO POLÍTICO TERRITORIAL
Art. 166.- Se considerará asilado político territorial, a todo extranjero que solicite y obtenga una admisión en el país en tal carácter.
La concesión de asilo diplomático por autoridad argentina en el exterior no implicará el otorgamiento del asilo político territorial.
Art. 167.- Todo solicitante y/o beneficiario de asilo político territorial está obligado a:
a) No realizar actividades o actos que pongan en peligro el orden, la paz o la seguridad pública del país o que puedan afectar las relaciones exteriores de la República.
b) No participar de actividades políticas en la República.
c) Someterse a las normas de residencia, domicilio y tránsito que se le fijen y comparecer ante las autoridades competentes cuantas veces le sea requerido.
d) Comunicar sus salidas y reingresos al territorio nacional y los países a los que se dirigirá o visitará.
e) Presentarse a la autoridad policial del lugar en que residan las solicitudes cada treinta (30) días corridos y los asilados cada sesenta (60) días corridos.
f) Dar cumplimiento a toda norma o reglamentación que determine la autoridad competente, teniendo en cuenta los convenios o tratados internacionales aplicables en la materia.
Art. 168.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo precedente, originará la caducidad de los beneficios acordados, sin perjuicio de las acciones que correspondan en cada caso.
El infractor deberá abandonar el territorio nacional dentro del plazo que le fije la Dirección Nacional de Migraciones bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 37 y 38 de la ley 22439.
Art. 169.- Toda solicitud interpuesta por un extranjero que requiera su admisión como asilado político territorial deberá ser girada a la Dirección Nacional de Migraciones quien la diligenciará.
El Ministerio del Interior, con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, resolverá en definitiva sobre la concesión del asilo. Dicho beneficio podrá también otorgarse a los miembros de la familia del asilado.
Art. 170.- Hasta tanto se dicte resolución sobre la petición la Dirección Nacional de Migraciones, con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, deberá fijar al solicitante domicilio o lugar de residencia y determinar, si correspondiera, las zonas por donde no podrá transitar.
Art. 171.- Todo solicitante de asilo político territorial será provisto por la Dirección Nacional de Migraciones de una constancia provisoria en la que deberán consignarse:
a) Los datos personales del interesado e impresión dígito pulgar y fotografía.
b) El carácter de solicitante de asilo político territorial.
c) Los lugares donde deberá residir y, si correspondiere, aquéllos donde no podrá transitar.
d) Las obligaciones a las que se encuentra sujeto y las penalidades que caben por su incumplimiento; y
e) El plazo de validez de la constancia, el que no podrá exceder de los ciento ochenta (180) días corridos.
Sin perjuicio de ello, la Dirección Nacional de Migraciones, con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, podrá establecer mayores recaudos.
Art. 172.- El Ministerio del Interior, al conceder el asilo político territorial determinará, con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, las zonas donde deberá o no residir el asilado así como también las zonas por las que no podrá transitar. Las mismas autoridades resolverán todo cambio o modificación de aquellos lugares.
Art. 173.- Acordado el asilo político territorial, la Dirección Nacional de Migraciones otorgará al asilado un documento acreditante de tal carácter el que contendrá:
a) Los datos del interesado, su impresión dígito pulgar y fotografía.
b) Las circunstancias mencionadas en el art. 172 del presente.
c) Las obligaciones a las que se encuentra sujeto el asilado y las penalidades a las que se hace pasible en caso de incumplimiento; y
d) El plazo de validez del documento, el que no podrá ser mayor a los doce (12) meses.
Sin perjuicio de lo indicado, la Dirección Nacional de Migraciones podrá establecer mayores recaudos.
Art. 174.- La caducidad del asilo político territorial será resuelta por el Ministerio del Interior con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Cuando razones de interés público lo justificaren, el Ministerio del Interior podrá no hacer uso de la facultad emergente del art. 168 del presente reglamento.
Art. 175.- Aquellos asilados a los que se les hubiera declarado caduco el beneficio o a quienes se les denegara, deberán hacer abandono del país en el plazo que les fije la Dirección Nacional de Migraciones, autoridad que diligenciará las correspondientes actuaciones.
Art. 176.- Los asilados o solicitantes de asilo que requieran posteriormente su admisión en el país como residentes permanentes o temporarios, deberán contar con la conformidad establecida en el art. 38 del presente reglamento.
Art. 177.- En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal esté en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
TÍTULO XIII: DEL REFUGIO
Art. 178.- Las personas admitidas en el país como refugiados tendrán el carácter de residente permanente, sin perjuicio de la posible aplicación, en su caso, de las causas comunes de cesación que pudieren corresponder.
Art. 179.- Respecto de los solicitantes de refugio no se considerarán tales los impedimentos relativos previstos en el art. 23 del presente reglamento.
Art. 180.- El presente reglamento se aplicará a los refugiados sin perjuicio de lo establecido en las leyes 15869 y 23160 y el decreto 464 de fecha 11 de marzo de 1985 o de las normas que en su caso las reemplacen, modifiquen o reglamenten.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85961