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DECRETO 2641/1992
INDUSTRIA
Complejo industrial-empresario. Reconversión. Régimen de especialización industrial
del 29/12/1992; publ. 6/1/1993
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Institúyese el Régimen de Especialización Industrial destinado a facilitar la reconversión productiva del complejo industrial-empresario, estimulando las exportaciones y promoviendo la inserción del mismo en la economía internacional.
Art. 2.- Serán beneficiarias de este régimen las empresas productoras de bienes manufacturados.
Art. 3.- El régimen de especialización industrial consistirá en un programa-compromiso asumido por los beneficiarios a partir del cual la autoridad de aplicación otorgará licencias de importación con aranceles diferenciales según se establece en el art. 5 del presente decreto, contra el compromiso de incremento de exportaciones y por hasta el monto de dicho incremento.
Art. 4.- El programa-compromiso deberá implicar un incremento real de exportaciones calculado sobre el valor de operaciones de exportación -con cumplido de embarque oficializado- realizadas durante los doce (12) meses previos a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.
Asimismo deberá especificar los productos a importar y a exportar descriptos a nivel de posición arancelaria de la Nomenclatura de Comercio Exterior (NCE).
Art. 5.- El tratamiento arancelario diferencial en el art. 3 del presente decreto será el siguiente: hasta el 31 de diciembre de 1996 las importaciones que se efectúen al amparo de este régimen tributarán un dos por ciento (2%) en concepto de derecho de importación. A partir del 1 de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1999 el tratamiento arancelario se determinará por la fórmula de convergencia que a continuación se indica:
DI = 2% + (A – 2%) * B
donde:
DI: Derecho de Importación resultante.
A: Derecho de Importación vigente al momento de despacho.
B: 0,25 durante 1997
0,50 durante 1998
0,75 durante 1999
Art. 6.- Los programas podrán ser anuales o plurianuales según la modalidad que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 7.- Créase el registro de programas de reconversión y especialización industrial que estará a cargo de la autoridad de aplicación del presente régimen.
Art. 8.- Los beneficiarios deberán someter el programa compromiso a la aprobación de la autoridad de aplicación la que deberá efectuar consultas a la/s cámara/s del sector industrial-empresario comprendido/s en el programa.
Art. 9.- La autoridad de aplicación procederá a la aprobación del programa-compromiso a través de una resolución. Los cumplimientos en exceso de los montos de exportación comprometidos darán derecho a realizar importaciones con arancel diferencial por un monto equivalente. Cualquier incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, obligará al beneficiario del régimen al pago de los derechos de importación a tarifa plena que hubiera debido abonar al arancel general correspondiente con las penalidades establecidas en el Código Aduanero más las sanciones específicas que establezca la reglamentación.
Art. 10.- Para el cálculo de las exportaciones computables a fin de establecer el cumplimiento de la relación prescripta en el art. 3 del presente decreto, se tomarán en cuenta exclusivamente los bienes producidos en forma directa por los beneficiarios.
Art. 11.- En las importaciones con arancel diferencial podrán incluirse:
a) Los productos correspondientes al mismo sector productivo del producto exportado por el beneficiario, y que corresponda al mismo capítulo de la NCE.
b) En los programas que involucren exportaciones de bienes complejos, podrán incluirse las importaciones de ese mismo tipo de bienes o de sus partes, piezas, o subconjuntos componentes. Del mismo modo será posible, cuando los programas involucren exportaciones de partes, piezas o subconjuntos, incluir importaciones de los bienes complejos que incorporen a dichos componentes.
Los programas comprendidos en el inc. b) deberán cumplir con el requisito que el producto a exportar tenga como mínimo un veinticinco por ciento (25%) de componente local de proveedor independiente cuando se trate de exportaciones de bienes complejos y deberán contar con la conformidad previa de todas las cámaras empresarias involucradas en los mismos.
Art. 12.- Las exportaciones incrementales comprendidas en los programas de reconversión y especialización industrial tendrán un reintegro máximo del quince por ciento (15%).
Art. 13.- No serán elegibles las empresas que no se encuentren al día en materia de obligaciones previsionales, fiscales (a nivel nacional, provincial o municipal) y financieras con la banca oficial.
Art. 14.- La autoridad de aplicación previa consulta con los beneficiarios podrá resolver la cancelación total o parcial de cualquier programa comprendido dentro del presente régimen en todos los casos en que la aplicación del mismo distorsione o perjudique el normal desenvolvimiento de los negocios de exportación de los sectores industriales y empresarios adheridos a este régimen.
Art. 15.- La Secretaría de Industria y Comercio será la autoridad de aplicación del presente decreto, quedando expresamente facultada para interpretar y determinar en cada caso su alcance.
Art. 16.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87689