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DECRETO 1216/1994
SUBSIDIOS
Atentado en las sedes de la A.M.I.A. y la D.A.I.A. Damnificados. Otorgamiento
del 22/07/1994; publ. 26/07/1994
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Concédense subsidios en las condiciones que fija el presente, a los damnificados por el atentado el día 18 de julio de 1994, en las sedes de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (D.A.I.A.) y la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.).
Art. 2.– El presente subsidio procederá en los casos de:
a) Muerte o presunción de ella.
b) Lesiones.
c) Daños materiales.
Sus montos son fijados en los anexos I y II que integran el presente.
Art. 3.– Serán beneficiarios del subsidio por muerte o presunción de ésta el cónyuge, hijos menores y en su caso, convivientes a cargo de la víctima. Este subsidio será único.
Art. 4.– En los casos de quienes hayan sufrido lesiones leves, lesiones graves o lesiones gravísimas, será aplicable la definición y clasificación prevista por los arts. 89 , 90 y 91 del Código Penal.
Art. 5.– Para los daños materiales, se considera:
a) Destrucción total o parcial del inmueble;
b) Indisponibilidad definitiva del uso del inmueble;
c) Destrucción total o parcial de bienes muebles. Al efecto sus montos son los fijados en el anexo II.
Art. 6.– La graduación de los daños se acreditará en todos los casos con informes emitidos por los organismos públicos que establezca la autoridad de aplicación del presente decreto y con arreglo a las modalidades que ésta determine.
Art. 7.– Se deducirá del monto del subsidio toda suma recibida en concepto de indemnización o gasto que fuera pagada por un tercero obligado a dicho pago cualquiera sea la fuente de la obligación.
Art. 8.– El monto del subsidio para los bienes muebles e inmuebles, equivaldrá al porcentual de destrucción del inmueble en relación a la totalidad de éste, respecto del monto fijado en el anexo I.
Art. 9.– Serán beneficiarios del subsidio por indisponibilidad definitiva de uso, los ocupantes legítimos no propietarios de inmuebles destinados a vivienda, o usos comerciales o industriales.
Art. 10.– En todos los casos, los subsidios se dispondrán por acto del Poder Ejecutivo nacional, previo informe de constatación de los presupuestos de hecho previstos en la norma dictada por la autoridad de aplicación del presente decreto.
Art. 11.– Desígnase autoridad de aplicación del presente decreto al Ministerio del Interior, facultándolo a dictar las normas complementarias del mismo.
Art. 12.– El otorgamiento de los subsidios deberá ser solicitado por la parte interesada, dentro de los seis (6) meses de la fecha de publicación del presente decreto.
Art. 13.– Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1994, de acuerdo a las planillas que integran el anexo III del presente.
Art. 14.– Comuníquese al Honorable Congreso de la Nación a los fines del art. 39 de la ley 24156.
Art. 15.– Comuníquese, etc.
Menem – Ruckauf
Anexo I Categorización de daños]]>
Categorización de daños
de la persona
Tope máximo
del subsidio
Fallecimiento
$ 55.000
Lesiones gravísimas
$ 35.000
Lesiones graves
$ 25.000
Lesiones leves
$ 5.000
Anexo II Categorización de daños en los bienes]]>
Categorización de daños en los bienes
Tope máximo
del subsidio
Inmuebles. Casa habitación
$ 50.000
Inmuebles. Actividad Comercial/Industrial
$ 25.000
Muebles. Casa habitación
$ 15.000
Muebles. Elemento de Trabajo
$ 15.000
Muebles. Actividad Comercial/Industrial
$ 15.000
Indisponibilidad definitiva del uso del inmueble
$ 5.000
Establecimientos educativos
$ 250.000
Cita digital del documento: ID_INFOJU85376