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10/04/2003
LEY 23492
PROCEDIMIENTO PENAL
Delitos del art. 10 de la ley 23049 y delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política. Extinción de la acción penal. Régimen
sanc. 23/12/1986; promul. 24/12/1986; publ. 29/12/1986
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona, por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983.
Art. 2. Dentro del término establecido por el artículo precedente, las Cámaras Federales competentes podrán examinar el estado de las causas que tramitan ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los efectos del art. 10 , última parte, de la ley 23049.
Las denuncias que formulen en este término ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas deberán ser informadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a la Cámara Federal que corresponda, quienes deberán examinarlas y en su caso avocarse.
Art. 3. Cuando en las causas en trámite se ordenare respecto del personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, cualquiera sea su rango, la detención o prisión preventiva previstas en los arts. 363 a 375 del Código de Procedimientos en Materia Penal o en los arts. 309 a 318 del Código de Justicia Militar, tales medidas se harán efectivas bajo el régimen del inc. 2 del art. 315 de este último código, a petición del jefe de la unidad en que prestare servicio aquel personal, o de cualquier otro oficial superior de quien dependiese. En este caso, el superior será responsable de la comparecencia inmediata del imputado todas las veces que el tribunal lo requiera.
Art. 4. Las cuestiones de competencia que se susciten entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y las Cámaras Federales o entre estas últimas, así como la pendencia de recursos que impidan resolver sobre el mérito para disponer la indagatoria al tribunal competente, suspenderán el plazo establecido en el art. 1 .
Tampoco se computará el lapso comprendido entre la fecha de notificación al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas del requerimiento de la Cámara Federal competente en el caso del art. 2 y la fecha de recepción de la causa por ésta.
A los fines del art. 1 no será de aplicación el art. 252 bis última parte del Código de Justicia Militar.
Art. 5. La presente ley no extingue las acciones penales en los casos de delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores.
Art. 6. La extinción dispuesta en el art. 1 no comprende a las acciones civiles.
Art. 7. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pugliese Otero Bravo Macris
Cita digital del documento: ID_INFOJU83149