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DECRETO 429/1986

TRANSPORTE

Servicio público de transporte por automotor. Prestación adecuada. Control y fiscalización. Alcances

del 24/3/1986; publ. 26/3/1986

Visto lo propuesto por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y

Considerando:

Que el servicio público de transporte por automotor satisface necesidades de carácter general, existiendo por tal motivo un interés por parte del Estado en velar por su correcta prestación.

Que como consecuencia de ello, los transportistas deben encauzar su actividad en función de una correcta atención al usuario.

Que, asimismo, la autoridad administrativa debe controlar y fiscalizar la adecuada prestación de los servicios, su periodicidad, eficiencia y seguridad, debiendo por todos los medios preservar su continuidad, dado el carácter esencial que los mismos revisten en las relaciones socioeconómicas de la comunidad para el traslado de personas y bienes insusceptibles de ser satisfechos por otro medio alternativo.

Que las disposiciones vigentes en la materia facultan la adopción de medidas de ejecución directa por parte del poder público, tal el caso del decreto 3106/1961 (art. 7 , última parte), del reglamento aprobado por el decreto 27911/1939 (art. 9 , ap. 3) y del Reglamento de Penalidades aprobado por decreto 698/1979 (arts. 6 y 68 ), las que exigen una investigación previa que determine que la prestataria de que se trate pudo haber incurrido en hechos o infracciones que la tornen pasible de la suspensión o caducidad de los permisos otorgados y, como consecuencia de ello, la autoridad administrativa tome a su cargo la prestación de los servicios.

Que, sin embargo, existen situaciones de emergencia en las que por su carácter urgente, anormal, imperioso o súbito, la autoridad de aplicación necesita contar con facultades que le permitan garantizar la efectiva continuidad de los servicios.

Que dichas situaciones pueden configurarse como consecuencia de fenómenos meteorológicos, movimientos sísmicos, epidemias, paros patronales (“lock-out”), huelgas laborales o cualquier otro tipo de conmoción que provoque una temporaria suspensión de aquéllos, con o sin causa que lo justifique, por parte de quienes habitualmente los realizan.

Que en tales excepcionales circunstancias resulta un imperativo insoslayable para el poder administrador, en orden al interés público comprometido, preservar el normal cumplimiento de prestaciones básicas, prioritariamente aquellas que satisfacen necesidades vitales de la población, así como las que permiten mantener en funcionamiento el aparato productivo, asegurando la ordenada circulación de personas y bienes.

Que en este orden de ideas el sistema jurídico vigente, a través de las leyes 20680 y 21499 , brinda los instrumentos idóneos para una efectiva tutela de los intereses de la comunidad.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional y las leyes antes citadas.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Secretaría de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos podrá disponer, en función de lo previsto por las leyes 20680 y 21499 (cap. IX arts. 57 a 60 ), la ocupación temporánea de bienes muebles e inmuebles –material rodante habilitado e instalaciones fijas– de propiedad de las personas físicas o jurídicas que presten servicio público de transporte de pasajeros y carga por automotor sometidos a jurisdicción nacional, cuando en virtud de una necesidad anormal, urgente, súbita o imperiosa, ocasionada por fenómenos meteorológicos, movimientos sísmicos, epidemias, huelgas laborales, paros patronales (“lockout”) o cualquier otro tipo de conmoción interior, los servicios referidos se viesen interrumpidos con o sin causa justificada por parte de sus prestatarios habituales y existan razones de utilidad pública en restablecer la continuidad de los mismos, con el fin de asegurar el abastecimiento, la prestación de servicios esenciales y la continuidad de los servicios regulares.

Art. 2.– La medida que establece el artículo anterior, podrá hacerse extensiva al transporte propio de cargas por carretera cuando se pretenda asegurar prestaciones que resulten esenciales para la comunidad y no existiese otro medio alternativo que posibilite la realización de las mismas.

Art. 3.– La Secretaría de Transporte será la autoridad de aplicación de lo que dispone el presente decreto, actuando en conjunto o coordinadamente con la Secretaría de Comercio Interior, en cuanto a los aspectos que resulten de competencia de esta última.

Art. 4.– A los fines de lo dispuesto por los arts. 1 y 2 , la Secretaría de Transporte de oficio o a requerimiento de algún interesado y previa verificación de aquellos servicios que se encuentren interrumpidos procederá a intimar a los responsables su inmediato restablecimiento.

Art. 5.– En caso de peligro verosímil de que se viese afectada la normal prestación de los servicios de transporte de mercaderías y/o personas, la autoridad de aplicación podrá requerir preventivamente la pertinente información de cada uno de los dadores de carga, respecto de los listados de transportistas que deban prestar servicios en un período determinado identificando los vehículos y equipos destinados a dichos servicios, fecha y lugar donde deben prestarse y si son transportistas exclusivos, a fin de proceder a intimarlos a prestar el servicio regularmente. Los dadores de carga deberán asimismo facilitar a iguales efectos, el listado de los prestadores de transporte que realicen habitualmente los mismos servicios, pero que no tengan obligación de cargar en el período indicado, a quienes se les notificará que deben mantener sus vehículos a disposición de la autoridad de aplicación a menos que comuniquen y justifiquen la existencia de cualquier otro compromiso contractual vigente, de igual naturaleza, a realizarse en el mismo período de tiempo.

Art. 6.– Si la intimación a que se refieren los artículos anteriores no fuese acatada por el transportista a quien se le efectuare, y por consiguiente no se prestaren los servicios, la Secretaría de Transporte a través de sus agentes autorizados, se constituirá en los domicilios donde se practicara la intimación o en el lugar donde se encuentren los vehículos, donde se procederá a labrar un acta en la cual se dejará asentado:

1) Lugar, día y hora de la diligencia.

2) Circunstancia anormal, imperiosa, súbita o urgente que determine la medida.

3) Constancia de la verificación de la interrupción de la prestación y de la subsiguiente intimación.

4) Constancia del no acatamiento a la orden impartida.

5) Detalle de las instalaciones fijas y material rodante que se procede a ocupar y el estado en que se encuentren.

6) Personal civil y/o de las fuerzas de seguridad que se hará cargo de dichas instalaciones y de la conducción, reparación y custodia de los vehículos, mencionando su identidad y, en su caso, número de registro de conductor otorgado por autoridad competente.

7) Uso al cual será afectado el bien de que se trate.

8) Itinerario presunto en el cual deberá realizarse el servicio, supeditado a que las posibilidades fácticas lo permitan.

El Ministerio de Defensa adoptará las medidas necesarias para que las fuerzas de seguridad de su dependencia presten el concurso necesario para el cabal cumplimiento de las medidas previstas en el presente.

Art. 7.– En el caso que fuera imperioso cubrir necesidades del transporte, la autoridad de aplicación podrá intimar a los prestadores alternativos del servicio mencionado en el último párrafo del art. 5 a que procedan a cargar en lugar del prestador originalmente obligado. Si la intimación no fuere acatada se procederá como está previsto en el art. 6 .

Art. 8.– De producirse la situación de que da cuenta el art. 5 , la autoridad de aplicación se encuentra asimismo facultada a ejercer las atribuciones de intervención a las empresas de transporte que confiere el art. 2 , inc. g) de la ley 20680, así como también a formular las intimaciones y aplicar las sanciones que establecen los arts. 4 , inc. f) y 5 , respectivamente, de la mencionada ley, según las normas de procedimiento que la misma prescribe.

Art. 9.– Los funcionarios intervinientes en las diligencias de verificación y ocupación de bienes muebles e inmuebles podrán, en todos los casos, requerir el auxilio de la fuerza pública si así lo exigiere el cumplimiento de su cometido.

Asimismo podrán requerir, de la autoridad de aplicación, la detención preventiva de los presuntos responsables, en los términos del art. 12 , inc. h) de la ley 20680.

Art. 10.– Una vez cesada la causa que diera motivo a la ocupación temporánea anormal, la autoridad de aplicación procederá a restituir en forma inmediata los bienes ocupados a sus respectivos titulares, labrándose la correspondiente acta en tal sentido. En ella se detallará fehacientemente los bienes que se restituyen, indicando hora y lugar en que se realiza la entrega y persona o personas a las cuales se le efectúa, debiendo ser el titular del dominio de los bienes ocupados o aquel que resulte idóneo para representarlo, asimismo deberá constar el estado de los bienes y los daños y deterioros aparentes de los mismos, si los hubiere.

Art. 11.– La ocupación temporánea anormal del material rodante o instalaciones fijas no dará derecho a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a los bienes afectados al uso temporario en los términos del art. 59 de la ley 21499.

Art. 12.– La Secretaría de Transporte y la Secretaría de Comercio Interior, quedan expresamente facultadas para dictar las medidas necesarias para la estricta e integral aplicación de lo dispuesto por el presente decreto.

Art. 13.– A los fines establecidos en el art. 10 , la Secretaría de Transporte determinará la forma, modo y tiempo en que deberá hacerse efectiva la reparación de los daños y deterioros ocurridos y verificados.

Art. 14.– Invítase a las provincias, a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a los municipios provinciales –en su caso– a la adopción de medidas similares en sus respectivas jurisdicciones, en la forma y con el alcance que establezca su legislación específica.

Art. 15.– El gasto que demande, en su caso, la aplicación del presente decreto, se atenderá con cargo a los créditos que se habiliten en el presupuesto general de la Administración nacional en la jurisdicción y ejercicio que corresponda.

Art. 16.– El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Tróccoli – Sourrouille – Tomasini – López – Canitrot

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88586