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DECRETO 12170/1960
PROPIEDAD INTELECTUAL
Régimen. Reglamentación. Modificación
del 3/10/1960; publ. 8/10/1960
Visto el expte. 6.909/60, en el que la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (Sadaic) requiere la modificación de los arts. 34 y 40 del decreto 41233 del 3 de mayo de 1934, reglamentario de la ley 11723 sobre régimen legal de la propiedad intelectual, porque tales disposiciones reglamentarias, después de la experiencia recogida durante 25 años de aplicación, resultan insuficientes e inoperantes para la adecuada protección de los derechos establecidos por la ley, y
Considerando:
Que el Poder Ejecutivo está de acuerdo en que es necesario arbitrar el modo de impedir que, por la ineficacia de las disposiciones reglamentarias que modulan el aspecto legal que interesa, puedan cometerse abusos y realizarse maniobras en perjuicio de los autores, contrarios al espíritu de la ley, dictada precisamente para su defensa.
Por ello y de conformidad con lo propuesto por la Dirección del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Modifícanse los arts. 34 y 40 del decreto 41233, de fecha 3 de mayo de 1934, reglamentario de la ley 11723 , en la siguiente forma:
Art. 34. El que representare e hiciere representar públicamente obras literarias y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras musicales en conciertos públicos, deberá exhibir en lugar visible el programa correspondiente y entregar a los autores de las obras utilizadas o a sus representantes, una copia del mismo.
Art. 40. Quienes exploten locales en los que se ejecuten públicamente obras musicales de cualquier índole, con o sin letra, o los empresarios o los organizadores o los directores de orquesta en el caso, deberán anotar en planillas diarias por riguroso orden de ejecución el título de todas las obras ejecutadas y el nombre del autor o compositor de las mismas. Estas planillas serán fechadas y firmadas y puestas a disposición de los interesados dentro del mes de efectuada la ejecución.
Éstos o sus representantes, bajo su responsabilidad, podrán denunciar ante el director general del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual el incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable se hará pasible en cada caso de una multa de hasta $ 1000 moneda nacional en beneficio del Fondo Nacional de las Artes que será el encargado de hacerla efectiva.
Quienes substituyan en las planillas los títulos y/o los nombres de los autores o compositores de las obras ejecutadas o incluyan obras no ejecutadas se harán pasibles de las penas a que se refiere el art. 74 de la ley.
Art. 2. Publíquese, etc.
Frondizi Mac Kay
Cita digital del documento: ID_INFOJU85379