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LEY 16443
FUERZAS DE SEGURIDAD
Personal incapacitado o muerto en acto de servicio. Reconocimiento del grado inmediato superior
sanc. 25/01/1962; promul. 25/01/1962; publ. 26/02/1962
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– (*) Se reconocerá al personal de las fuerzas de seguridad de la Nación -Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima, Institutos Penales, Policía del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ex Policía de la Capital, ex Policía de los territorios nacionales, ex Prefectura General Marítima, ex Cuerpo de Guardiacárceles- y de todo otro organismo de seguridad que revista carácter análogo, incapacitado en acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido al retiro. El mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en acto de servicio cuyos causahabientes disfruten de pensión o tengan derecho a ella.
El grado inmediato superior reconocido implica para los incapacitados todas las obligaciones y derechos de la pasividad, correspondiendo computar el sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones de esa jerarquía, con carácter de móvil, para su haber de retiro, jubilación o pensión.
(*) Ver ley 20774, art. 1 y decreto 1443/2004, art. 1 .
Art. 2.– Cuando la inutilización produzca una disminución del 100% para el trabajo en la vida civil, se agregará un 15% al haber de retiro fijado en el art. 1 .
Art. 3.– En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en los arts. 1 y 2 , se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro bonificado en un 15% y la totalidad de los suplementos y bonificaciones generales del grado.
Art. 4.– Cuando la muerte del personal de las fuerzas de seguridad se produzca por acto heroico, o de arrojo en cumplimiento del deber en defensa de su misión social, y el Poder Ejecutivo o la jefatura de policía, de acuerdo con esos casos, otorgue el ascenso post mortem, se partirá de esta última jerarquía para la aplicación de la presente ley, y desde el día del fallecimiento del causante.
Art. 5.– Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley serán considerados como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo.
Art. 6.– A los deudos del personal fallecido a consecuencia de un acto de servicio se les fijará el siguiente haber de pensión con carácter móvil:
a) A la viuda o a la viuda en concurrencia con los padres del causante, cuando corresponda, el 75% del haber de retiro que establece el art. 2 ;
b) A la viuda en concurrencia con hijos, el 75% del haber de retiro que establece el art. 2 bonificándose la pensión en un 10% por cada hijo que concurra a la misma, sin derecho a acrecer;
c) A los demás causahabientes el 75% del haber de retiro que establece el art. 1 .
Art. 7.– Los mismos beneficios previstos por esta ley se acordarán al personal civil de esas fuerzas, que por la causal de incapacidad o inutilización por acto de servicio deba acogerse a la jubilación, así como a sus derechohabientes en caso de fallecimiento en actividad, a consecuencia de un acto de servicio.
Art. 8.– Quedan comprendidos en este régimen los beneficiarios de la ley 4235 , debiendo el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, proceder a los respectivos reajustes, imputando a rentas generales los refuerzos presupuestarios correspondientes.
Art. 9.– La presente ley no alterará los beneficios en vigencia que igualen o superen lo establecido precedentemente y sustituye a la ley 15431 que queda derogada así como toda otra disposición que se le oponga.
Bertora – Monjardín – Maffei – Oliver
Cita digital del documento: ID_INFOJU81753