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DECRETO 140/1985 (*)
DISCAPACITADOS
Sistema de protección integral. Reglamentación. Modificación
del 17/01/1985; publ. 23/01/1985
(*) Derogado por decreto 795/1994, art. 3 .
Visto lo dispuesto por el art. 11 de la ley 22431, y
Considerando:
Que el art. 11 del decreto 498/1983 dispone que los organismos del Estado Nacional, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán facilitar al Ministerio de Trabajo, actualmente Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la verificación del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas por el art. 11 de la ley 22431, respecto de la concesión o permiso de uso de los bienes a que se refiere para la explotación de pequeños comercios.
Que de conformidad con el texto del art. 11 de la ley citada corresponde al Ministerio de Trabajo, actualmente Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, requerir de oficio o a petición de parte la revocación por ilegitimidad de la concesión o permiso otorgado cuando no se observare la prioridad fijada.
Que para posibilitar el ejercicio eficaz de la competencia asignada a ese departamento de Estado, resulta necesario establecer que los organismos concedentes o permitentes lleven un registro con determinadas especificaciones, así como la obligación de comunicar a aquél el otorgamiento de las concesiones o permisos respectivos.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– (*) Sustitúyese el art. 11 de la reglamentación de la ley 22431, aprobada por el decreto 498 del 1 de marzo de 1983, por el texto siguiente:
Art. 11.- Los organismos del Estado Nacional, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán facilitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la verificación del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas. A este efecto llevarán un registro individualizando los lugares adjudicados, destino de la ocupación, referencias personales del adjudicatario o permitente y condiciones psicofísicas del mismo, consignando el orden de prioridad correspondiente. Asimismo el organismo concedente o permitente comunicará a ese ministerio la decisión donde consta el otorgamiento de la concesión o permiso de uso, dentro de los treinta (30) días de la fecha de la misma.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá el organismo que, dentro de su área de competencia recibirá las denuncias por violación a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 22431 y previa verificación de las mismas, requerirá a las autoridades u organismos concedentes la revocación por ilegitimidad, en su caso, de la concesión o permiso otorgado.
(*) El art. 1 de la ley 24308 establece: Sustitúyese el art. 11 de la ley 22431 por el siguiente:
Art. 11.- El Estado nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión. El art. 2 de la ley 24308 establece: Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadas a personas discapacitadas en virtud de la ley 13926 , el decreto 11703/1961 . la ley 22431 y los decretos 498/1983 y 140/1985 .
Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos se ajustarán a los términos de la presente ley.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Barrionuevo – Carranza – Tróccoli
Cita digital del documento: ID_INFOJU85905