Legislación nacional

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DECRETO 1321/1997

OBRAS DE ARTE

Circulación internacional. Régimen. Reglamentación

del 05/12/1997; publ. 12/12/1997

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General de Aduanas-, solicitará dictamen a la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, respecto a la aplicación de las exenciones previstas en la ley 24633 , con relación a las obras de arte contempladas en el art. 1 , inc. 6) de la misma.

Art. 2.– A los fines de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la ley 24633, se entenderá que los tributos allí previstos comprenden a los derechos de exportación e importación, tasas de estadísticas, comprobación de destino, almacenaje y de servicios extraordinarios.

Art. 3.– La denegatoria del permiso de exportación a que se refiere el art. 6 de la ley 24633, deberá ser fundada, previo el cumplimiento del trámite establecido en art. 9 del presente decreto.

Art. 4.– Todas las obras de arte importadas al país según lo previsto en el art. 7 de la ley 24633, podrán reexportarse durante el plazo de quince (15) años a contar de la fecha de su importación, la que deberá ser acreditada, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General de Aduanas-, por el exportador exclusivamente.

Art. 5.– Las solicitudes de auspicio y/o apoyo a que se refiere el art. 9 de la ley 24633, deberán presentarse ante la Dirección de Artes Visuales dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, cumplimentando los recaudos exigidos por el art. 9 del presente decreto, aplicable analógicamente a las importaciones. El pedido describirá las características de la muestra, lugar, fecha y duración de la exhibición y fundará documentadamente su importancia artística. El director de Artes Visuales solicitará el asesoramiento del Consejo Consultivo Honorario el que se expedirá, remitiendo las actuaciones, dentro de los diez (10) días de su recepción, al secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación, el que deberá resolver dentro del plazo de cinco (5) días.

Art. 6.– En el caso previsto en el art. 10 de la ley 24633, la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General de Aduanas- deberá notificar a la Dirección de Artes Visuales dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación acerca de toda importación o exportación que, efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva, se hubiera convertido en definitiva. La notificación deberá cursarse dentro del término de treinta (30) días a contar desde la fecha de la conversión.

Art. 7.– El plazo establecido en el art. 11 de la ley 24633 comenzará a correr a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial. Lo relativo al «equipaje acompañado» -inc. 4)- deberá ser reglamentado conforme a los objetivos y normas previstas en la ley 24633 para importaciones y exportaciones efectuadas por cualquier otra vía.

Art. 8.– El Consejo Consultivo Honorario tendrá su sede en la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, dictará su propio reglamento y deberá reunirse en forma periódica de modo total que facilite un ágil y eficaz asesoramiento y asistencia en el cumplimiento de sus funciones.

Art. 9.– De acuerdo al art. 13 de la ley 24633 y a los efectos de obtener la licencia de exportación respectiva, toda solicitud de exportación de obras de arte comprendidas en el art. 1 de la ley 24633, deberá cumplir el siguiente trámite:

a) Ser presentada ante la Dirección de Artes Visuales dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, haciendo constar:

I. Nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y teléfono del exportador. En caso de tratarse de personas de existencia ideal deberá constar la razón social, como asimismo el nombre, apellido y documento de identidad de su representante y copia autenticada del instrumento que acredite la representación.

II. Descripción, medidas o datos que permitan individualizar la obra a exportar.

III. Nombre y apellido, documento de identidad y antecedentes del autor que acrediten la autoría de la obra.

IV. En caso de autor fallecido, se acreditará el fallecimiento con fotocopia de su partida de defunción y/o documento debidamente autenticado que acredite el fallecimiento, de lo que podrá prescindirse cuando, a criterio de la Dirección de Artes Visuales, el fallecimiento fuera público y notorio.

V. Causa y destino de la exportación.

VI. Precio o valor de la obra a exportar.

VII. Deberán acompañarse dos (2) fotografías de cada obra a exportar.

b) Recibida la solicitud, acreditada o verificada la supervivencia del autor o la fecha de su deceso, según el caso y demás recaudos, la Dirección de Artes Visuales dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación expedirá la respectiva licencia sin más trámite, en un plazo que no deberá exceder los diez (10) días hábiles contados a partir de su presentación.

c) Cuando el director de Artes Visuales lo estime pertinente, podrá requerir informes periciales y/o valuaciones, solicitando, de considerarlo necesario, la asistencia del Consejo Consultivo Honorario y/o la intervención de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación.

Asimismo, si considerase que la exportación pudiera afectar el patrimonio nacional, deberá elevar la solicitud a resolución del secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación.

d) El secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación deberá dictar resolución fundada. Si ésta fuere denegatoria será recurrible de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos . Asimismo otorgará al propietario del bien afectado la opción a que se refiere el párr. 2 del art. 6 de la ley 24633.

e) El registro de las importaciones y exportaciones temporarias establecidos por el art. 13 inc. 2) de la ley 24633, estará a cargo de la Dirección de Artes Visuales dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación.

Art. 10.– Las licencias para exportar, acompañadas de fotografías intervenidas por la autoridad de aplicación, deberán ser presentadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General de Aduanas- como requisito indispensable para iniciar el trámite de destinación, el cual se formalizará en los términos de las normas reglamentarias dictadas en cumplimiento de lo establecido por el art. 11 de la ley 24633.

Art. 11.– La exportación de obras de arte de autores fallecidos, argentinos o extranjeros, realizada con posterioridad al término de cincuenta (50) años a contar desde la fecha de su deceso, o la de autores desconocidos, deberá ajustarse, en lo pertinente, al cumplimiento de las tramitaciones establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de no resultarles aplicables las exenciones reconocidas en la ley 24633 .

Art. 12.– Derógase la res. 217 de fecha 10 de mayo de 1996 del registro de la entonces Secretaría de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 13.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández

Referencias: L 24633: 19-A-165.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85684