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LEY 19971

INDUSTRIA

Registro Industrial de la Nación. Creación

sanc. 27/11/1972; promul. 27/11/1972; publ. 1/12/1972

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado con el objeto de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto por el cual se crea el Registro Industrial de la Nación en sustitución del actual Registro Nacional Permanente de Actividades Industriales, creado por decreto 10363/1961 , que funciona en este Ministerio de Industria y Minería a mi cargo.

El referido proyecto tiene por finalidad la modernización del sistema de registro industrial en vigencia que, a pesar de los esfuerzos realizados, no llega a comprender la totalidad de los establecimientos industriales del país.

El déficit de información que se produce como consecuencia, dificulta la tarea de este ministerio y de los demás organismos responsables de la política económica, especialmente de aquellos a los que compete el planeamiento del desarrollo y la seguridad nacionales.

El cumplimiento de las políticas nacionales, es particular de las signadas bajo los números 71, 72, 73, 75, 76 y 91 del decreto 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe, reclama disponer de una base de información sobre el sector industrial, que si bien existe en alguna medida, este proyecto de ley tiende a perfeccionar.

El nuevo registro, tal como se lo propicia, introduce cambios sustanciales en el sistema, tendiendo a lograr la información necesaria sobre la totalidad de la actividad específica que se desarrolla en el país.

Entre las innovaciones que introduce el proyecto de ley a consideración de vuestra excelencia, merece citarse el criterio que se adopta para considerar la unidad de relevamiento, dado que ésta será “la persona de existencia visible o ideal que realice actividades industriales” en lugar del “establecimiento elaborador o planta industrial”. De esta manera se extiende el campo de datos y las posibilidades de su análisis, al contarse simultáneamente con información acerca de la forma jurídica, la estructura patrimonial y la actividad productiva propiamente industrial.

Este cúmulo de información constituirá la base sustancial de análisis para la diagramación de la política industrial, al permitir el conocimiento detallado de la realidad económica del sector específico: conocimiento que se hace cada vez más necesario para la instrumentación de las medidas de gobierno.

La actividad privada, a su vez, se verá ampliamente favorecida con el funcionamiento del sistema propuesto, no sólo de manera indirecta, como consecuencia de la mencionada instrumentación, sino también por la posibilidad que se le abre de solicitar, dentro de las limitaciones del decreto estadístico, valiosa información hasta ahora inexistente.

Corresponde señalar que para el más eficaz desenvolvimiento de las actividades propias del registro en sí mismo, se prevé, en el contexto de la ley proyectada, la oportuna actualización del arancel respectivo, mediante un procedimiento que, sin gravar excesivamente a los obligados, permita financiar los gastos operativos del sistema.

En síntesis, el funcionamiento del Registro Industrial de la Nación que se propone, proveerá un sistema múltiple, ágil y dinámico, a tono con las imperiosas necesidades del universo industrial del país y de los organismos estatales responsables de la política en esa materia, como así también de aquellos a cargo del planeamiento de desarrollo y de la seguridad nacionales.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Parellada – Mor Roig

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Créase el Registro Industrial de la Nación, en el que deberán inscribirse todas las personas de existencia visible o ideal, tengan o no personería jurídica acordada, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo cualquier tipo de actividad industrial en el país, aún cuando su domicilio o sede social se encuentre situado en el exterior.

Art. 2.– La inscripción en el Registro Industrial de la Nación se iniciará durante 1973 en el período que la autoridad de aplicación determine.

Art. 3.– Las personas que iniciaren la explotación de una actividad industrial con posterioridad al cierre de dicho período deberán solicitar la respectiva inscripción en el Registro Industrial de la Nación, dentro de los treinta (30) días de autorizado el funcionamiento del establecimiento industrial por la autoridad competente.

Art. 4.– Los obligados por el art. 1 deberán renovar anualmente su inscripción en el registro. Dicha renovación se realizará en las condiciones y período del año que la autoridad de aplicación determine.

Art. 5.– La inscripción en el Registro Industrial de la Nación se realizará mediante una declaración jurada y al formalizarse su presentación, los obligados a que se refiere el art. 1 abonarán un arancel que para 1973 será fijado por el Poder Ejecutivo nacional sobre la base del costo del servicio y se destinará a solventar las erogaciones que demande su funcionamiento.

Las posteriores renovaciones y/o inscripciones se formalizarán también con la presentación de declaración jurada y pago de arancel que fijará la autoridad de aplicación sobre la base indicada precedentemente. El arancel creado por esta ley se abonará por cada uno de los establecimientos industriales que explotaren.

Art. 6.– A partir de la fecha que la autoridad de aplicación determine, todos los organismos nacionales, centralizados y descentralizados, las empresas del Estado y las instituciones bancarias y financieras, oficiales y privadas, controladas por el Banco Central de la República Argentina, exigirán a los obligados por el art. 1 de esta ley, para la iniciación de todo trámite, la constancia de su inscripción. Sin este requisito no podrán dar curso a las presentaciones efectuadas.

Incurrirán en falta grave los funcionarios que omitieren exigir el cumplimiento de esta medida.

Art. 7.– Con excepción de los datos de registro propiamente dichos, la información que los obligados por el art. 1 suministren al Registro Industrial de la Nación, tendrá carácter secreto y sólo podrá ser difundida en compilaciones de conjunto de modo tal que no sea violado el secreto comercial, patrimonial o técnico, ni individualizadas, directa o indirectamente, las personas visibles o ideales a que se refieren.

Art. 8.– La autoridad de aplicación podrá suministrar información, en las condiciones que establece el artículo anterior, a título oneroso o gratuito, a solicitud de organismos nacionales, provinciales o municipales, empresas del Estado, personas o entidades privadas.

Art. 9.– Los obligados por el art. 1 que, en los plazos que se fijen en virtud de esta ley, no dieren cumplimiento a la inscripción y/o renovación en el Registro Industrial de la Nación, falsearen u omitieren la declaración jurada a que se refiere el art. 5 , podrán ser sancionados con multa no inferior a dos (2) veces el monto del arancel vigente en el momento de la infracción, ni superior a cien (100) veces dicho arancel. La multa será impuesta por la autoridad de aplicación de esta ley de acuerdo al procedimiento y recursos previstos en la ley 19549 y su reglamentación. Las multas deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días de hallarse firmes.

Art. 10.– Los fondos recaudados por la aplicación de los arts. 5 , 8 y 9 ingresarán a la cuenta especial Registro Nacional Permanente de Actividades Industriales que a partir de la promulgación de la presente ley se denominará Registro Industrial de la Nación y su destino será el establecido por el art. 5 .

Art. 11.– Los funcionarios o empleados que, por razón de su cargo, tengan conocimiento de la información suministrada al registro, estarán obligados a guardar absoluta reserva. La divulgación, tergiversación, omisión voluntaria, adulteración o utilización de cualquier dato individual, en provecho propio o ajeno, los hará pasibles de las medidas disciplinarias que establezca el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública nacional para casos similares, sin perjuicio de las sanciones penales y las responsabilidades civiles en que hubieren incurrido.

Art. 12.– Para la mejor aplicación de esta ley, la autoridad de aplicación coordinará su acción con dependencias nacionales, provinciales y municipales, principalmente con los registros industriales que operen en sus respectivas jurisdicciones. Con el fin de facilitar la labor del organismo de aplicación, el Poder Ejecutivo nacional invitará a los gobiernos provinciales, a adoptar las medidas que estimen corresponder.

Art. 13.– Lo dispuesto en el art. 2 del decreto ley 8655/1963 subsistirá hasta que el Poder Ejecutivo nacional fije el arancel para el que ha sido autorizado por el art. 5 de esta ley.

Art. 14.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Parellada – Mor Roig

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82299