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DECRETO 1240/1988
CÓDIGO ADUANERO
Reglamentación. Modificación
del 13/9/1988; publ. 27/9/1988
Visto el expte. 10.117/87 del registro de la Secretaría de Hacienda, y
Considerando:
Que la experiencia recogida desde la entrada en vigor del decreto 1001/1982 de fecha 21 de mayo de 1982, reglamentario del Código Aduanero, ha demostrado que el plazo de validez de las solicitudes de exportación actualmente previsto en su art. 38 resulta insuficiente para el cumplimiento de las operaciones que se realizan mediante la destinación suspensiva de tránsito terrestre.
Que la Administración Nacional de Aduanas ha advertido que cuando la mencionada destinación aduanera se realiza utilizando como medios de transporte el camión y/o ferrocarril, los exportadores se ven impedidos de cumplirla dentro del plazo de validez de los permisos de embarque por causas ajenas a ellos y que, en los hechos, no pueden superarse.
Que en razón de ello resulta conveniente establecer otro plazo de validez de las solicitudes de exportación además del que actualmente prevé la citada norma reglamentaria debiendo, en consecuencia, modificarse el art. 38 del decreto 1001/1982, de conformidad con las atribuciones conferidas por los arts. 328 del Código Aduanero y 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el texto del art. 38 del decreto 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, por el siguiente:
Art. 38. 1. A fines de lo previsto en el art. 328 del Código Aduanero fíjase en treinta y un (31) días del plazo de validez de la solicitud de exportación, contado a partir del día de su registro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente, fíjase en cuarenta y cinco (45) días de plazo de validez de las solicitudes de exportación que amparen operaciones que se realicen mediante la destinación suspensiva de tránsito terrestre (camión y/o ferrocarril), contado a partir del día de su registro.
3. La Administración Nacional de Aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá conceder la rehabilitación de las solicitudes a que se refieren los aps. 1 y 2 de este artículo, por única vez y por un plazo no mayor del originario. En ambos supuestos, deberá ajustarse el tratamiento cambiario y arancelario, si hubiere variado.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Alfonsín Sourrouille Brodersohn
Cita digital del documento: ID_INFOJU85456