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DECRETO 4554/1965
DOCENTES
Estatuto del Docente. Reglamentación. Modificación
del 10/6/1965; publ. 21/6/1965
Visto la presentación del Consejo Nacional de Educación Técnica por la cual, ante los próximos llamados a concurso para diversas funciones docentes, propone reajustar la reglamentación de algunos aspectos de la ley 14473 (Estatuto del Docente), en lo que concierne al tít. IV, Disposiciones Especiales para la Enseñanza Técnica, en virtud de que la misma no guarda justa coherencia por mantener disposiciones que respondieron a diferentes gobiernos de esa rama educativa (ex Dirección General de Enseñanza Técnica y ex Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional), y
Considerando:
Que es de consenso la imprescindible necesidad del Consejo Nacional de Educación Técnica de integrar sus cuadros docentes de supervisión y dirección escolar;
Que la falta de llamados a concurso desde hace muchos años, es uno de los factores fundamentales de deserciones lamentables en esos cuadros, que dificultan la mejor organización y desarrollo de la educación técnica;
Que ante la prioridad de resolver esos problemas es conveniente disponer del aludido reajuste reglamentario;
Que tal reajuste se ha realizado teniendo presente la opinión de las juntas de clasificación de esa rama educativa y de estudios realizados por comisiones especiales docentes; el que comprende aspectos relacionados con la reglamentación de los arts. 123 a 127 y 129 del Estatuto del Docente;
Que el Ministerio de Educación y Justicia, comparte la preocupación del Consejo Nacional de Educación Técnica, en el sentido de otorgar en la emergencia y por intermedio de ese reordenamiento, una mayor unidad y coordinación a los alcances y normas de procedimiento docente-administrativo, de esa reglamentación, y que las circunstancias aconsejan, para facilitar, asimismo, una clara interpretación de sus disposiciones;
Por ello y de conformidad con lo aconsejado por el ministro de Educación y Justicia,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. La denominación de Dirección General de Enseñanza Técnica y Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional que aparece en el Estatuto del Docente (ley 14473 ) y su reglamentación, debe entenderse en virtud de la ley 15240 como Consejo Nacional de Educación Técnica, y las atribuciones de éste a los efectos de dicho estatuto, las conferidas para los precitados ex organismos y las emergentes de esta última ley, 15240 .
Art. 2. Sustitúyase la reglamentación de los arts. 123 a 127 , ptos. I a XXIII y del art. 129 , ptos. I a IV, por las que obran en el anexo I (arts. 123 a 127 , reglamentación), y en el anexo II (art. 129 , reglamentación), del presente decreto.
Art. 3. Deróganse en todas sus partes, los subtítulos: Disposición transitoria y Disposiciones especiales para la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional y sus respectivas reglamentaciones, del cap. XXXIV del Estatuto del Docente (ley 14473 ).
Art. 4. El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Educación y Justicia.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Illia Alconada Aramburú
Anexo I
REGLAMENTACIÓN
I. Los ascensos a los cargos directivos y de inspección excluidos los de ubicación y categoría, que se rigen por las normas establecidas en la reglamentación del cap. XII, se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición.
Para los cargos no directivos, los concursos serán de títulos y antecedentes, aplicándose el de oposición en caso de empate.
II. Determinadas por el Consejo Nacional de Educación Técnica las vacantes destinadas a los ascensos de jerarquía, se llamará a concurso.
En las vacantes de cargos de inspector se especificará su especialidad de acuerdo con las necesidades del Consejo Nacional de Educación Técnica.
III. Los concursos permanecerán abiertos durante 30 días corridos para aspirantes con título docente, habilitante o supletorio y demás situaciones previstas en esta reglamentación, que se inscriban en las juntas de clasificación respectivas, las que aceptarán las correspondientes solicitudes siempre que se ajusten a las normas establecidas para cada concurso.
Dentro de los 20 días subsiguientes, las juntas pondrán a disposición de los respectivos jurados la documentación presentada por los aspirantes; prestándoles el asesoramiento necesario, en cuanto éstos lo requieran, acerca de las disposiciones reglamentarias concernientes. A partir del momento de la recepción de la misma, el jurado dispondrá de un plazo no mayor de 90 días corridos para: Clasificar antecedentes, recibir impugnaciones y resolverlas en lo que a la clasificación por títulos y antecedentes se refiere; calificar todas las pruebas de oposición; clasificar definitivamente a los aspirantes y enviar el informe final sobre el resultado del concurso a las juntas de clasificación respectivas.
IV. Intervendrán en los concursos de oposición los aspirantes mejor calificados en concepto de títulos y antecedentes hasta cubrir un máximo de 10 personas por cargo alcanzándole igual derecho a todo los aspirantes con el mismo puntaje que el último seleccionado.
La oposición consistirá en 2 pruebas: Una teórica (escrita) y una práctica (oral y escrita); cada una de ellas se calificará con hasta 10 puntos y los parciales se sumarán a los obtenidos por el pto. XII de esta reglamentación para establecer el cómputo total.
Las pruebas de oposición tendrán carácter de eliminatorias, siendo requisito indispensable para su aprobación obtener un puntaje no inferior a 5 en cada una de ellas.
En el caso de que al concurso se presentara un único aspirante que reúna los correspondientes requisitos, el interesado deberá rendir las denominadas pruebas de oposición en las condiciones precitadas.
Se considerará desierto el concurso cuando ningún aspirante supere las pruebas de oposición.
V. Los concursos estarán a cargo de jurados, integrados por 3 miembros de igual o mayor jerarquía, dentro del escalafón, que la del cargo por llenar. En caso que el número de funcionarios en estas condiciones fueren insuficientes, los jurados podrán integrarse con personal de un escalafón afín o de otra rama de la enseñanza o personal jubilado del mismo escalafón, siempre de la jerarquía indicada, o docentes ajenos a la dependencia directa del Consejo Nacional de Educación Técnica, de versación y prestigio notorios.
Las juntas de clasificación simultáneamente con el llamado a concurso, designarán a uno de los miembros del jurado y propondrán a los concursantes una lista de 5 a 10 personas para que elijan los 2 miembros restantes. Los concursantes harán la elección en el acto de inscribirse.
VI. Para el personal docente en actividad la función de miembro del jurado es irrenunciable.
La recusación y excusación de los jurados se regirá por los mismos principios dados en los ptos. XII al XIX del cap. XXX (del ingreso a la docencia).
VII. Los concursos de inspección, directivos y no directivos, en cuanto se refiere a antigüedad, títulos, antecedentes y pruebas de oposición, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los arts. 123 a 127 del estatuto, se resolverán por las normas que se dan en los puntos precedentes y en los ptos. VIII a XXI de este capítulo.
Es condición necesaria para aspirar a los ascensos poseer una antigüedad mínima de 2 años como titular en la docencia técnica oficial, en un cargo del mismo escalafón que el que se concursa.
VIII. Los aspirantes a cargos directivos de los escalafones a) y b) de escuelas nacionales de educación técnica establecidos en el art. 122 del Estatuto del Docente, podrán inscribirse hasta en cinco concursos simultáneos y deberán llenar las condiciones generales dadas en los arts. 13 , 124 y 125 del mismo y las particulares indicadas en los ptos. IX al XII de este capítulo, así como los siguientes:
A. Escuelas nacionales de educación técnica (varones).
a) Para subregentes: Poseer 3 años de antigüedad mínima en la docencia, de los cuales 2 como profesor en la docencia técnica.
b) Para regente: Poseer 5 años de antigüedad en la docencia, de los cuales 2 como subregente o bien 4 como profesor, ambos en la docencia técnica.
c) Para jefe general de Enseñanza Práctica: Poseer 6 años de antigüedad mínima en la docencia, de los cuales 2 como maestro de Enseñanza Práctica, jefe de sección o bien 5 como maestro de Enseñanza Práctica de una de las especialidades del establecimiento.
d) Para vicedirector: Poseer 5 años de antigüedad en la docencia, de los cuales 2 como regente o jefe general de Enseñanza Práctica, o bien 3 como subregente, o 4 como profesor, todos éstos en la docencia técnica.
e) Para director: Poseer 9 años de antigüedad mínima en la docencia, de los cuales 2 como vicedirector o bien 4 como regente o jefe general de Enseñanza Práctica o cinco como subregente o siete como profesor, todos éstos en la docencia técnica.
B. Escuelas nacionales de educación técnica (mujeres).
a) Para regente o jefe general de Enseñanza Práctica: Poseer 9 años de antigüedad mínima en la docencia, de los cuales 2 como maestra de Enseñanza Práctica o bien 6 como maestra ayudante de Enseñanza Práctica de una de las especialidades del establecimiento y dentro de la docencia técnica.
b) Para vicedirectora: Poseer 5 años de antigüedad mínima en la docencia, de los cuales 2 como regente o jefe general de Enseñanza Práctica o bien 4 como profesora, en ambos casos en la docencia técnica.
c) Para directora: Poseer 9 años de antigüedad mínima en la docencia, de los cuales 2 como vicedirectora o bien 4 como regente o jefa general de Enseñanza Práctica, o 7 como profesora, todos éstos en la docencia técnica.
C. Para inspector de escuelas nacionales de educación técnica.
Poseer 12 años de antigüedad mínima en la docencia, de los cuales 2 como director o bien 4 como vicedirector, o 6 como regente o jefe general de Enseñanza Práctica, u 8 como subregente, o 10 como profesor, todos éstos en la docencia técnica.
Con las antigüedades precedentemente exigidas se considera satisfecha la condición que establece el inc. b) del art. 124 del Estatuto del Docente.
En todos los casos y siempre que se cuente con la antigüedad indicada como mínima en la docencia, las antigüedades acreditadas en cargos del mismo escalafón, que se hayan desempeñado con carácter interino y/o suplente, podrán adicionarse para reunir el requerimiento de antigüedad en la docencia técnica exigido para el cargo inicial del escalafón.
IX. El docente que se halle en el desempeño de un cargo directivo en la enseñanza técnica oficial, como interino o suplente, tendrá derecho a presentarse al concurso respectivo.
X. Cuando en un establecimiento exista un solo cargo de regente, éste tendrá el carácter (cultura general o técnica) que la superioridad determina consultando las necesidades de la planta funcional de la escuela. Si en un establecimiento existen más de un cargo de regente y/o subregente, uno de ellos será de cultura general.
XI. Para la consideración de los ascensos a cargos directivos se clasifican como títulos docentes, habilitantes y supletorios, los siguientes:
1. Escuelas nacionales de educación técnica (varones).
A. Para director o vicedirector:
a) Docentes:
Profesor en disciplinas industriales con título expedido por el Instituto Superior del Profesorado Técnico.
Título técnico universitario (ingeniero en todas sus ramas, arquitectos, licenciados en química u otros del mismo nivel universitario en una de las especialidades del establecimiento), en concurrencia con el título de profesor de Enseñanza Secundaria o Media o de profesor Normal Nacional, en disciplinas científicas afines.
b) Habilitantes:
Títulos técnicos universitarios (ingenieros en todas sus ramas, arquitectos, licenciados en química u otros del mismo nivel universitario en una de las especialidades del establecimiento).
c) Supletorios:
Técnicos egresados del ciclo superior de escuela nacional de Educación Técnica, en una de las especialidades del establecimiento.
B. Para jefe general de enseñanza práctica.
a) Docentes:
Título técnico universitario (ingeniero en todas sus ramas, arquitectos o licenciados en química u otros del mismo nivel universitario) en concurrencia con título o certificado de capacitación docente para la enseñanza técnico-profesional.
Profesor en disciplinas industriales con título expedido por el Instituto Superior del Profesorado Técnico.
b) Habilitantes:
Títulos técnicos universitarios (ingenieros en todas sus ramas, arquitectos, licenciados en química u otros del mismo nivel universitario en una de las especialidades del establecimiento).
Técnico egresado del ciclo superior de escuela nacional de Educación Técnica en una de las especialidades del establecimiento.
c) Supletorios:
Para las escuelas de ciclo básico será supletorio el de auxiliar técnico o de nivel equivalente, en una de las especialidades del establecimiento.
C. Regente y subregente de cultura general:
a) Docentes:
Profesor de Enseñanza Secundaria o Media, en asignaturas de cultura general, profesor Normal Nacional en Letras.
b) Supletorios:
Maestro Normal Nacional.
D. Regente y subregente de cultura técnica:
a) Docentes:
Profesor en disciplinas industriales egresado de Instituto Superior del Profesorado Técnico.
Profesor de Enseñanza Secundaria o Media en matemática, física o química, profesor Normal Nacional en Ciencias.
Títulos técnicos universitarios (ingenieros en todas sus ramas, arquitectos, licenciados en química u otro del mismo nivel universitario) en concurrencia con título o certificado de capacitación docente para la enseñanza técnica profesional o de profesor en disciplinas afines.
b) Habilitantes:
Títulos técnicos universitarios (ingenieros en todas sus ramas, arquitectos o licenciados en química u otros del mismo nivel universitario en alguna de las especialidades de la escuela).
Técnicos egresados de escuelas nacionales de educación técnica en alguna de las especialidades de la escuela.
2. Escuelas profesionales de mujeres.
A. Director y vicedirector:
a) Docentes:
Profesor en disciplinas industriales en cualesquiera de las especialidades de la escuela.
Profesor de Enseñanza Secundaria y Media o profesor Normal Nacional en concurrencia con título técnico habilitante correspondiente a una de las especialidades de la escuela.
Cuando la especialidad de la escuela lo determine, título técnico universitario en concurrencia con título o certificado de capacitación docente para la enseñanza técnica profesional.
Para las escuelas que tienen solamente especialidad corte y confección o afines y técnicas del hogar, es también docente el título de profesora normal en Economía Doméstica.
b) Habilitantes:
Maestra Normal o Maestra Normal Regional en concurrencia con certificado de competencia en una de las especialidades del establecimiento otorgado por escuela nacional de Educación Técnica Femenina.
Maestra de Enseñanza Práctica egresada de la escuela de Capacitación Docente Femenina.
Título universitario en una de las especialidades del establecimiento.
c) Supletorios:
Maestra Normal o Maestra Normal Regional.
Certificado de competencia en una de las especialidades del establecimiento, otorgado por escuela nacional de Educación Técnica Femenina.
Cuando la especialidad de la escuela lo determine, técnicos egresados del ciclo superior de escuela nacional de Educación Técnica o perito mercantil.
B. Regente o jefe general de enseñanza práctica.
a) Docentes:
Profesor egresado de Instituto Superior de Profesorado Técnico en una de las especialidades del establecimiento.
Maestra de Enseñanza Práctica egresada de escuela de Capacitación Docente Femenina en una de las especialidades del establecimiento.
Profesora de Enseñanza Secundaria o Media o profesora Normal Nacional, ambas en concurrencia con certificados de competencia otorgados por escuela nacional de Educación Técnica Femenina en una de las especialidades del establecimiento.
b) Habilitantes:
Maestra Normal o Maestra Nacional Regional, con certificado de competencia en una de las especialidades del establecimiento.
Técnico egresado del ciclo superior de las escuelas nacionales de Educación Técnica en una de las especialidades del establecimiento.
c) Supletorios:
Certificado de competencia otorgado por escuela nacional de Educación Técnica Femenina, en una de las especialidades del establecimiento.
XII. Para la asignación de los puntos que correspondan a los candidatos, los jurados aplicarán la siguiente valorización de títulos y antecedentes:
A. Por títulos.
1. Para los consignados en el pto. XI precedente:
Título docente: 9 puntos.
Título habilitante: 6 puntos.
Título supletorio: 3 puntos.
2. Al aspirante que se encuentre comprendido en las condiciones establecidas en el inc. d) del art. 124 , se le bonificará con 3 puntos en el rubro títulos, siempre que se hubiera desempeñado en un cargo de la misma o superior jerarquía al cual aspira durante 5 años y con concepto no inferior a muy bueno.
3. El puntaje del rubro títulos, enunciado en los incs. 1 y 2 de este apartado, se incrementará en la siguiente forma:
a) En todos los casos con 2 puntos cuando se posea certificado de capacitación docente, para la función del cargo al cual aspira.
b) A los títulos habilitantes y supletorios indicados en el inc. 1 y a la bonificación señalada en el inc. 2, se le acumularán 2 puntos, cuando se posea título de profesor, y un punto si es el de maestro normal o regional, siempre que dichos títulos no estén concurriendo ya para asignarle, según los casos, categoría docente o habilitante.
La bonificación por el título de maestro no es acumulable con la que otorga el título de profesor.
B. Por antecedentes:
1. Por antigüedad en la docencia universitaria, superior, media, técnica o artística, oficial o adscripta, 0,25 punto por cada año o fracción no menor de 6 meses, en que haya prestado servicio activo y obtenido una calificación no inferior a bueno, hasta un máximo de 6 puntos.
La falta de calificación en un año o más, hará presumir dicho concepto mínimo.
2. Por cada año o fracción no menor de 6 meses de desempeño en un cargo del escalafón de igual o superior jerarquía al cual aspira, 0,50 punto y hasta un máximo de 3 puntos.
3. Por cada año o fracción no menor de 6 meses de desempeño en un cargo del escalafón inmediato inferior al cual aspira excluido el inicial de la carrera 0,25 punto y hasta un máximo de 3 puntos.
4. Por concepto sobresaliente obtenido en los 3 últimos años en que hubiere sido calificado, un punto por año y por concepto muy bueno en igual lapso, 0,50 por año.
5. Por premio, publicaciones, trabajos, conferencias, actuación, profesional y/o en la industria, relativas a la especialidad o a temas de educación, hasta 3 puntos.
6. Por estudios realizados relativos a la especialidad o a temas de educación en las condiciones previstas en el art. 6 , inc. L) y art. 23 del estatuto y su reglamentación, hasta 3 puntos.
7. Por cada cargo docente en la enseñanza media, técnica, artística, superior o universitaria, obtenido en concursos oficiales, o por concurso para ocupar funciones en organismos internacionales (Unesco, O.I.T., O.E.A., etc.) como expertos o especialistas en educación, un punto por concurso y hasta un máximo de dos puntos, no se computarán a este efecto los concursos de acrecentamiento a 12 horas.
8. Todos los antecedentes presentados por los aspirantes serán acompañados de la documentación autenticada que los certifique, según las exigencias que se dispongan en el llamado a concurso.
9. Al docente que se le hubiere aplicado una o más de, o en oportunidad reiterada, las sanciones establecidas en los incs. b), c), d), e) y f), del art. 54 , se le reducirá del puntaje obtenido por títulos y antecedentes y por cada una de ellas, el número de puntos que se indica a continuación:
Apercibimiento: 0,50 punto.
Suspensión de 1 a 5 días: 1 punto, más 3 centésimos por cada día que exceda de 1.
Suspensión de 6 a 30 días: 2 puntos, más 3 centésimos por cada día que exceda de 6.
Suspensión de 31 a 60 días: 3 puntos, más 3 centésimos por cada día que exceda de 31.
Suspensión de 61 a 90 días: 4 puntos, más 3 centésimos por cada día que exceda de 61.
Postergación por ascenso: 5 puntos.
Retrogradación de jerarquía o categoría: 6 puntos.
Por otra parte, en el rubro antecedentes, donde se otorgue calificación sobre la base de, o por concepto, en ningún caso el docente que se hubiera hecho pasible de cualesquiera de las sanciones precitadas, podrá computar calificación de buena, muy buena o sobresaliente en el año lectivo en que hubiere sido sancionado.
Cuando 2 o más aspirantes obtengan igual puntaje, se dará prioridad a aquel que posea el título mejor calificado o de nivel de estudios superior y a igualdad de éstos al de mayor antigüedad.
XIII. Para los cargos directivos de las escuelas nacionales de Educación Técnica, la oposición constará de dos partes: Una prueba teórica (escrita) y una prueba práctica (oral y escrita), según se indica a continuación:
1. Para director y vicedirector:
a) La prueba teórica (escrita) tendrá una duración de hasta 3 horas. El jurado elegirá por sorteo, con 24 horas de anticipación a la prueba, el tema correspondiente. Podrán servir de base para el temario, entre otros, los motivos que a continuación se mencionan, comunes a todos los aspirantes, indicando con precisión su desarrollo analítico al que deberá ajustarse el interesado.
1. Los fines de la educación técnica en sus distintos grados. Su relación con las necesidades de la industria.
2. Orientación vocacional y técnico-profesional del educando.
3. Organización escolar y de talleres, desde el punto de vista técnico y docente.
4. Planes de producción escolar y de actividades prácticas de talleres y laboratorios, según corresponda, como integración de conocimientos tecnológicos.
5. La cultura general y la cultura técnica, en los planes y programas de estudio. Su orientación. Actividades de extensión cultural.
6. Interpretación y aplicación de disposiciones reglamentarias vigentes, en sus distintos órdenes.
7. Concepto de la función directiva. Relación de jerarquía y humanas.
8. Relaciones de la escuela con el hogar, la industria e instituciones de la zona.
9. Apreciación de la labor docente; concepto del profesor y del maestro de Enseñanza Práctica (de una asignatura elegida por el aspirante).
10. Orientación de la labor docente: Su organización y asesoramiento al profesor o al maestro de Enseñanza Práctica.
11. Instalación, organización y funcionamiento de un establecimiento de educación técnica de nivel medio.
b) Prueba práctica (oral y escrita): Consistirá en el cumplimiento de un día de labor en la función directiva correspondiente, en el establecimiento en que se constituya el jurado, incluyendo la observación de una clase (de asignatura teórica o práctica que elija el aspirante), y la inmediata redacción manuscrita de las observaciones que hayan surgido de dicha labor y las soluciones de los problemas que pudieran haberse presentado.
2. Para jefe general de Enseñanza Práctica y para regentes con funciones similares en escuelas de Educación Técnica Femenina:
a) La prueba teórica (escrita), tendrá una duración de hasta 3 horas. El jurado elegirá por sorteo, con 24 horas de anticipación a la prueba, el tema correspondiente. Podrán servir de base para el temario, entre otros, los motivos que a continuación se mencionan, comunes para todos los aspirantes, indicando con precisión su desarrollo analítico al que deberá ajustarse el interesado.
1. Fines, orientación y apreciación de la enseñanza en los talleres. Relaciones con la industria.
2. Organización de talleres en el orden técnico-docente y administrativo.
3. Planes de producción escolar.
4. Interpretación y aplicación de las disposiciones reglamentarias que competen a las actividades de talleres.
5. Seguridad e higiene industrial. Prevención de accidentes.
6. Concepto de la función. Relaciones de jerarquía y humanas con el personal del establecimiento y educandos.
b) Prueba práctica (oral y escrita): Consistirá en el cumplimiento de un día de labor en la función directiva correspondiente en el establecimiento en que se constituya el jurado, incluyendo la observación de una clase práctica de taller que elija el aspirante y la inmediata redacción manuscrita de las observaciones que hayan surgido de dicha labor y la solución de los problemas que pudieran haberse presentado.
3. Para subregente y regente (de cultura general o técnica):
a) La prueba teórica (escrita) tendrá una duración de hasta 3 horas. El jurado elegirá por sorteo, con 24 horas de anticipación a la prueba, el tema correspondiente. Podrán servir de base para el temario, entre otros, los motivos que a continuación se mencionan, comunes para todos los aspirantes, indicando con precisión su desarrollo analítico al que deberá ajustarse el interesado.
1. Fines, orientación y apreciación de la enseñanza en el orden de la cultura general o técnica, según la especialidad del cargo.
2. Organización escolar, en lo concerniente a la función y sus derivaciones.
3. Planes de actividades teóricas y prácticas en el orden de la cultura general o técnica, según la especialidad del cargo.
4. Interpretación y aplicación de las disposiciones reglamentarias, que competen a la función.
5. Orientación del educando. Relaciones de la escuela con el hogar.
6. Concepto de la función. Relaciones de jerarquía y humanas con el personal del establecimiento y educandos.
b) Prueba práctica (oral y escrita): Consistirá en un día de labor en la función directiva correspondiente, en el establecimiento en que se constituya el jurado. Incluirá la observación de una clase (de la asignatura teórica o práctica que elija el aspirante), y la inmediata redacción manuscrita de las observaciones que hayan surgido de dicha labor y las soluciones de los problemas que pudieran haberse presentado.
XIV. Los aspirantes a cargos de inspección deberán reunir las condiciones generales establecidas en los arts. 13 y 124 del Estatuto del Docente y las fijadas por los arts. 125 , 126 y 127 del mismo, según corresponda.
XV. Para el cargo de inspector de Enseñanza o de jerarquía presupuestaria de inspector la valoración de títulos y antecedentes se ajustará a lo establecido en el pto. XII precedente considerando los títulos, habilitantes y supletorios sobre la base de los indicados en el pto. XI para el cargo de director y/o en correspondencia con las condiciones características y especialización que para cada cargo o funciones determine el Consejo Nacional de Educación Técnica.
La oposición constará de las siguientes pruebas:
1. Prueba teórica (escrita), cuya duración será de hasta 3 horas. El jurado elegirá por sorteo con 24 horas de anticipación a la prueba, el tema correspondiente.
Podrán servir de base para el temario, entre otros, los motivos que a continuación se mencionan, comunes para todos los aspirantes, indicando con precisión su desarrollo analítico al que deberá ajustarse el interesado.
1. Los fines de la educación técnica en sus distintos grados. Su relación con las necesidades de la industria.
2. Orientación vocacional y técnico-profesional del educando.
3. Organización escolar y de talleres desde el punto de vista técnico y docente.
4. Planes de producción escolar y de actividades prácticas de talleres y laboratorios según corresponda, como integración de conocimientos tecnológicos.
5. La cultura general y la cultura técnica en los planes y programas de estudio. Su orientación. Actividades de extensión cultural.
6. Interpretación y aplicación de disposiciones reglamentarias vigentes, en sus distintos órdenes.
7. Concepto de la función directiva. Relaciones de jerarquía y humanas.
8. Relaciones de la escuela con el hogar, las industrias o instituciones de la zona.
9. Orientación y apreciación de la labor docente directiva.
10. Apreciación de la labor docente: Concepto del profesor y maestro de Enseñanza Práctica (de una asignatura elegida por el aspirante).
11. Orientación de la labor docente: Su organización y asesoramiento al profesor o al maestro de Enseñanza Práctica.
12. Instalación, organización y funcionamiento de un establecimiento de educación técnica de nivel medio.
2. Prueba práctica (oral y escrita), que consistirá en una visita de inspección a un establecimiento, en el que se habrá constituido el jurado incluyendo la observación de una clase (de la asignatura que elija el aspirante) y la inmediata redacción manuscrita del informe respectivo (observaciones e instrucciones que considere necesarias).
El aspirante entregará al jurado, previamente, un plan de inspección y éste le indicará sobre qué aspectos de la actividad disciplinaria o docente administrativa del establecimiento, versará la inspección. Una vez realizada la visita, el aspirante responderá oralmente al jurado sobre las preguntas relacionadas con la inspección así como sobre otros aspectos de la función del inspector.
XVI. Para desempeñar el cargo de inspector de bibliotecas, los aspirantes llenarán las condiciones generales del art. 13 del Estatuto del Docente y los requisitos establecidos en los arts. 110 , 124 y 125 del mismo en lo que corresponda.
La valoración de títulos y antecedentes se ajustará a lo establecido en el pto. XII de este capítulo, constando la oposición de las siguientes pruebas:
1. Prueba teórica (escrita) cuya duración será de hasta 3 horas. El jurado elegirá por sorteo con 24 horas de anticipación a la prueba, el tema correspondiente.
Podrán servir de base para el temario, entre otros, los motivos que a continuación se mencionan, comunes para todos los aspirantes, indicando con precisión su desarrollo analítico al que deberá ajustarse el interesado.
1. Función docente de la biblioteca escolar.
2. Organización bibliotecaria. Sistemas de catalogación y clasificación.
3. Relación interbibliotecaria. Centros bibliográficos.
4. Actividades de extensión cultural vinculadas a la biblioteca.
5. Instalación, organización y funcionamiento de bibliotecas escolares.
6. Orientación y apreciación de la labor bibliotecaria. Asesoramiento al personal de biblioteca.
7. Interpretación y aplicación de disposiciones reglamentarias vigentes respecto de las bibliotecas escolares.
2. Prueba práctica (oral y escrita) que consistirá en una visita de inspección a una biblioteca escolar, en la que se habrá constituido el jurado. Incluirá la observación del funcionamiento de la misma y la inmediata redacción manuscrita del informe respectivo (observaciones e instrucciones que considere necesarias).
El aspirante entregará al jurado, previamente, un plan de inspección y éste le indicará sobre qué aspectos de la actividad bibliotecaria, en sus diversos órdenes, versará la inspección.
Una vez realizada la visita, el aspirante responderá oralmente al jurado sobre preguntas relacionadas con la inspección, así como sobre aspectos de la función del inspector.
XVII. Los aspirantes a los cargos de inspector, jefe de sección, jefe del departamento técnico, secretario técnico y subinspector general, deberán reunir los requisitos de antigüedad establecidos en los arts. 105 y 106 del Estatuto del Docente y someterse a concurso de antecedentes, cuya valoración se hará de acuerdo con lo que determine el pto. XII de este capítulo bonificándose con 0,50 punto cada año de antigüedad en el cargo de inspector.
XVIII. El cargo de inspector general será provisto por el Consejo Nacional de Educación Técnica, teniendo presente lo establecido por el art. 127 del Estatuto del Docente.
XIX. Para proveer las vacantes por ascenso correspondientes a cada uno de los cargos no directivos de los escalafones b) y c) del inc. I, escalafón b) del inc. II, escalafones b) y c) del inc. III, del art. 122 del Estatuto del Docente, la Junta de Clasificación, de acuerdo con el art. 18 del mismo, llamará a concurso de títulos y antecedentes de acuerdo con las normas establecidas en esta reglamentación.
XX. La antigüedad mínima en la docencia técnica para ocupar los cargos a que se refiere el punto anterior, de acuerdo con el art. 125 del Estatuto del Docente es la siguiente:
A. Escuelas nacionales de educación técnica con escalafones b) y c) del ap. I del art. 122 .
Para maestros de Enseñanza Práctica, jefe de sección, 3 años de antigüedad en la docencia, de los cuales 2 como maestro de Enseñanza Práctica.
Para jefe de Trabajos Prácticos, 4 años de antigüedad mínima en la docencia, de los cuales 2 como ayudante de Trabajos Prácticos en la docencia técnica.
Para jefe de Laboratorios y Gabinetes, 6 años de antigüedad mínima en la docencia, de los cuales 2, como jefe de Trabajos Prácticos o bien 4 como ayudante técnico de Trabajos Prácticos en ambos casos en la docencia técnica.
B. Escuelas nacionales de educación técnica con escalafón b) del ap. II del art. 122 .
Para maestros de Enseñanza Práctica, 4 años de antigüedad mínima en la docencia, de los cuales 2, como maestro ayudante de Enseñanza Práctica en la docencia técnica.
C. Cargos comunes a) y b); escalafones b) y c) del ap. III del art. 122 .
Para jefe de Biblioteca, 3 años de antigüedad mínima en la docencia de los cuales 2 como bibliotecario, en la docencia técnica.
Para subjefe de preceptores, 3 años de antigüedad mínima en la docencia de los cuales 2 como preceptor, en la docencia técnica.
Para jefe de preceptores poseer 5 años de antigüedad en la docencia, de los cuales 2 como subjefe de preceptores o bien 4 como preceptor en ambos casos en la docencia técnica.
XXI. El cómputo por títulos y antecedentes es el indicado en el pto. XII de este capítulo, considerándose como títulos docentes, habilitantes y supletorios para cada función, los establecidos en el anexo de esta reglamentación (competencia de títulos), para el ingreso al cargo de iniciación del escalafón respectivo. En caso de empate, se dispondrán pruebas de oposición, siguiéndose al efecto un procedimiento similar al que rige para los cargos directivos. Para el caso, los temas serán fijados por el Consejo Nacional de Educación Técnica, de acuerdo con la naturaleza del cargo.
Anexo II
REGLAMENTACIÓN
I. 1. Los aspirantes a suplencias e interinatos en los cargos mencionados en el art. 119 de este estatuto, deberán reunir las condiciones exigidas para la designación de titulares; pudiendo inscribirse hasta en 2 establecimientos simultáneamente.
2. La inscripción será anual y se cumplirá entre el primer día hábil de setiembre de cada año y el último de octubre siguiente. Las direcciones de los establecimientos deberán remitir, inmediatamente después de finalizado dicho período de inscripción, las nóminas y los antecedentes de los inscriptos a la Junta de Clasificación correspondiente.
En la solicitud de inscripción se harán constar:
a) Títulos y demás antecedentes valorables, de acuerdo con la reglamentación de los arts. 120 y 121 .
b) Número de horas o cargos que desempeña como titular, interino o suplente en la enseñanza oficial o adscripto, indicando los establecimientos donde ejerce.
c) Cargo, asignaturas y turno en los que aspire desempeñarse.
Del 1 al 31 de marzo se abrirá una nueva inscripción únicamente para los aspirantes que obtengan su título en el curso escolar precedente.
3. Las juntas de clasificación confeccionarán las nóminas anuales para cada cargo o asignatura, remitidas por cada establecimiento, en las que establecerán el correspondiente orden de mérito, de acuerdo con la valoración de títulos y antecedentes que se dispone en la reglamentación de los arts. 120 y 121 ; y las enviarán a las mismas con anterioridad a la iniciación del año lectivo, a fin de que sean exhibidas permanentemente para conocimiento de los interesados. Una copia de cada una de dichas nóminas será enviada al Consejo Nacional de Educación Técnica.
4. Los directores designarán, dentro de los 3 días de producida la vacancia del cargo o la ausencia del titular, al interino o al suplente de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificación, adjudicando el 50% de las vacantes al personal titular del establecimiento del mismo escalafón y el otro 50% a aspirantes que no revisten en ese carácter, en ambos casos, comprendidos en la nómina respectiva. A igualdad de puntaje preferirá al que tenga mejor concepto y/o a igual concepto al de menor número de horas y/o a igual de éstas al de mayor antigüedad. La designación será comunicada de inmediato al Consejo Nacional de Educación Técnica.
5. Cuando por dificultades de horario, debidamente fundadas, no le fuere posible al aspirante desempeñar el interinato o suplencia que le corresponda según el orden de méritos, deberá renunciar por escrito, conservando el derecho para la oportunidad inmediata.
6. Otorgado el interinato o suplencia, el designado pasará a ocupar el último término de la nómina de aspirantes, siempre que el total de días, continuos o alternados, en que se desempeñó, alcance a 90.
7. En los establecimientos para los cuales no hubiere aspirantes inscriptos para cubrir, en parte o en total, las vacantes, los directores podrán designar interinos o suplentes al margen de las nóminas, pero ateniéndose, en lo que proceda, a las normas fijadas precedentemente y, cuando corresponda, siguiendo un criterio análogo al establecido por el art. 16 y su reglamentación.
8. La designación del suplente comprenderá la licencia inicial y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la designación el suplente o interino que ya se haya desempeñado en el cargo.
9. El personal suplente sólo podrá justificar su ausencia, con goce de sueldo, hasta un máximo de 10 días, continuos o no, en un mismo período lectivo. Si la ausencia fuera mayor, al desaparecer la causa que provocó la interrupción, tendrá derecho a reanudar las tareas.
10. El personal interino continuará en funciones mientras subsista la vacancia y el suplente mientras dure la ausencia del reemplazado, excepto los casos en que se determina la ocupación de los mismos por docentes que se encuentren en disponibilidad, sobre la base de lo establecido por el art. 20 y su reglamentación y alcances del art. 35 .
11. La actuación de los interinos y suplentes que no sean titulares del establecimiento y cuya labor exceda de los 30 días consecutivos, será calificada por la dirección. Previo conocimiento de los interesados, el informe didáctico elevado a las juntas de clasificación figurará como antecedente en los legajos respectivos.
12. La designación de interinos y suplentes en cargos o funciones en que reviste personal en carácter de contratado, se realizará según el mismo régimen de contrato.
II. 1. Los cargos directivos hasta el de director y el de mayor jerarquía de los distintos escalafones que queden vacantes, cualquiera sea su causa, o en los cuales el titular se encuentre con licencia, serán provistos transitoriamente con carácter de interino o suplente, según corresponda, por el personal que se consigna en el orden de reemplazo dado a continuación, sin la exigencia de la titularidad en la función que desempeña, siempre que reviste como titular en algún cargo del escalafón respectivo y reúna los títulos exigidos para la función a cubrir.
A. Escuelas nacionales de educación técnica (con escalafón comprendido en el ap. I del art. 122 ).
a) Reemplazará al director:
1. El vicedirector.
2. El regente de cultura técnica, mejor clasificado.
3. El jefe general de enseñanza práctica.
4. El subregente de cultura técnica, mejor clasificado.
5. El profesor con título técnico, de cualesquiera de las especialidades de la escuela, mejor clasificado.
b) Reemplazará al vicedirector:
1. El regente de Cultura Técnica, mejor clasificado.
2. El jefe general de Enseñanza Práctica.
3. El subregente de Cultura Técnica, mejor clasificado.
4. El profesor con título técnico, de cualesquiera de las especialidades de la escuela, mejor clasificado.
c) Reemplazará al regente (de cultura técnica o general):
1. El subregente de Cultura Técnica o General, según corresponda, mejor clasificado.
2. El profesor de Cultura Técnica o general, según corresponda, mejor clasificado (que posea el título exigidos en cada caso para el cargo).
d) Reemplazará al suregente (de Cultura Técnica o general):
El profesor de Cultura Técnica o General, según corresponda, mejor clasificado.
e) Reemplazará al jefe general de Enseñanza Práctica:
1. El maestro de Enseñanza Práctica, jefe de sección, de una de las especialidades del establecimiento, mejor clasificado.
2. El maestro de Enseñanza Práctica de una de las especialidades del establecimiento mejor clasificado.
f) Reemplazará al maestro de Enseñanza Práctica, jefe de sección:
El maestro de Enseñanza Práctica de la especialidad de la sección, mejor clasificado.
g) Reemplazará al jefe de laboratorios:
1. El jefe de trabajos prácticos, de la especialidad, mejor clasificado.
2. El ayudante técnico de trabajos prácticos de la especialidad, mejor clasificado.
h) Reemplazará al jefe de trabajos prácticos:
El ayudante técnico de trabajos prácticos de la especialidad, mejor clasificado.
B. Escuelas nacionales de educación técnica (con escalafón comprendido en el ap. II del art. 122 ).
a) Reemplazará a la directora:
1. La vicedirectora.
2. La regente.
3. La profesora con título docente y técnico, de una de las especialidades del establecimiento, mejor clasificada.
4. La maestra de Enseñanza Práctica de una de las especialidades del establecimiento, con título docente, mejor clasificada.
5. La profesora de asignaturas técnicas, mejor clasificada.
6. La maestra de Enseñanza Práctica, mejor clasificada.
7. La maestra ayudante de Enseñanza Práctica, mejor clasificada.
b) Reemplazará a la vicedirectora:
1. La regente.
2. La profesora con título docente y técnico, de una de las especialidades del establecimiento, mejor clasificada.
3. La maestra de Enseñanza Práctica de una de las especialidades del establecimiento, con título docente, mejor clasificada.
4. La profesora de asignaturas técnicas, mejor clasificada.
5. La maestra de Enseñanza Práctica, mejor clasificada.
6. La maestra ayudante de Enseñanza Práctica, mejor clasificada.
c) Reemplazará a la regente (a cargo de talleres) o jefe general de Enseñanza Práctica:
1. La maestra de Enseñanza Práctica de una de las especialidades del establecimiento, con título docente, mejor clasificada.
2. La maestra de Enseñanza Práctica de una de las especialidades del establecimiento, con certificado de competencia de escuelas profesionales nacionales, mejor clasificada.
d) Reemplazará a la maestra de Enseñanza Práctica:
1. La maestra ayudante de Enseñanza Práctica de la especialidad respectiva, mejor clasificada.
2. En todos los casos es obligatorio ocupar los cargos en el orden indicado en el ap. I. A igualdad de clasificación ocupará la función el candidato de mayor antigüedad. Sólo se podrá renunciar a la función de reemplazo, por razones fundadas. La situación de interino o suplente, en un cargo del escalafón, no es modificable por la incorporación posterior de un titular en cargo de inferior jerarquía.
3. Cuando se estableciera la absoluta imposibilidad de efectuar un reemplazo transitorio en las condiciones precitadas en el pto. II, se realizará un concurso de antecedentes en el que podrán participar en orden excluyente:
1. El personal docente titular del mismo escalafón, que pertenezca a otras escuelas de similar tipo, ubicadas en un radio de 50 kilómetros.
2. El personal docente titular del establecimiento que revista en otro escalafón, siempre que posea los títulos y antecedentes que exige el cargo a que aspira.
3. El docente titular del establecimiento del mismo escalafón que sin poseer los títulos requeridos, tuviera la antigüedad prevista en el inc. d) del art. 124 .
4. El docente titular del establecimiento que sin poseer los títulos requeridos, fuere sometido además a la prueba de idoneidad correspondiente, sobre la base de los alcances del art. 16 y su reglamentación de este estatuto.
III. 1. Los inspectores de todos los grados serán reemplazados transitoriamente, de acuerdo con la especialización del cargo, con personal que reúna las condiciones establecidas por este estatuto, para la titularidad de igual función. La designación para el desempeño de los interinatos y suplencias respectivas, será efectuada por el Consejo Nacional de Educación Técnica teniendo en cuenta las necesidades del organismo, con observancia de la clasificación de los aspirantes efectuada por la correspondiente junta de clasificación.
IV. Las juntas de clasificación, a los efectos de los reemplazos transitorios, harán conocer a los establecimientos de su jurisdicción y al Consejo Nacional de Educación Técnica, a la iniciación de cada año lectivo y con validez para el mismo, las nóminas del personal correspondiente que se haya inscripto como aspirante a ocupar los respectivos cargos, clasificando por orden de mérito. En igual forma y por igual término, la junta de clasificación respectiva remitirá al precitado cuerpo, las nóminas de los aspirantes a ocupar, en la enunciada condición, cargos de inspectores según la especialización de éstos.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88689