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DECRETO 1405/2001

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario. Facultades. Delegación. Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo. Inscripción

del 4/11/2001; publ. 5/11/2001

Visto la ley 25345 , el decreto ley 6698 del 9 de agosto de 1963 y modificatorios, las resoluciones 136 del 18 de marzo de 1988 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, 356 del 1 de junio de 1998 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería, 54 del 11 de mayo de 1999 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, todas del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y la resolución 592 del 4 de junio de 1993 del citado Ministerio, y

Considerando:

Que es obligación del Gobierno Nacional preservar la vigencia de los principios de transparencia y debida competencia que deben regir en los diversos mercados, a fin de promover el bienestar general.

Que, atento a los fines que pone de manifiesto la sanción de la ley citada en el Visto, la evasión impositiva y previsional es una de las conductas que más gravemente conspiran contra tales principios, dada la injusta ventaja que implica para quienes incurren en ella, en detrimento de los factores económicos que cumplen con sus deberes y obligaciones.

Que el control comercial agropecuario ejercido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación dependiente del Ministerio de Economía, hasta ahora limitado al mercado de granos y oleaginosas y al de ganados, carnes, sus productos y subproductos, con el accionar conjunto con diversos organismos nacionales, provinciales y municipales, si bien ha permitido desarrollar acciones tendientes a reducir la evasión, la misma adquiere constantemente nuevas y más sofisticadas formas, para cuyo control y sanción por parte de los organismos pertinentes, contribuirán las disposiciones del presente decreto.

Que resulta procedente constituir una Autoridad de Aplicación responsable de la implementación del sistema de control y dotar a la misma con los medios adecuados que propendan a la máxima eficiencia en el cumplimiento de su cometido.

Que cabe asimismo tener en cuenta que determinados actos u omisiones que por el presente decreto se pretenden evitar, pueden constituir simultáneamente, en todo o en parte, infracciones a dos (2) o más regímenes normativos.

Que es norma de buena organización administrativa evitar la duplicación o superposición de acciones entre los distintos organismos del Estado Nacional y de los Estados Provinciales.

Que en orden a ello, y para evitar el doble contralor sobre una misma actividad y para un mejor aprovechamiento de los recursos técnicos, materiales y humanos, procede establecer mecanismos conjuntos de control en materia tributaria y de producción.

Que asimismo debe preverse la cooperación interjurisdiccional con las provincias, cuando ello fuera necesario.

Que mediante la ley mencionada en el Visto se dispusieron medidas en orden a combatir la evasión fiscal, entre otras, mediante la autorización a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a establecer, juntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del citado Ministerio, a través de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario organismo desconcentrado de esa jurisdicción, un sistema electrónico de medición de la producción primaria.

Que a través de la resolución 136/1998 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, se dispuso la instalación de sensores electrónicos con sistemas de medición de volumen de molienda en los conductos de alimentación de los molinos de primera rotura.

Que, la información producida por dichos mecanismos de control, permite establecer un régimen de pago a cuenta y percepción del Impuesto al Valor Agregado, destinado a las actividades de elaboración y venta de harinas y otros productos derivados del trigo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional y por la ley 25414 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CAPÍTULO I:
DELEGACIÓN DE FACULTADES

Art. 1.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, a través de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario organismo desconcentrado de esa jurisdicción, ejercerá las siguientes facultades:

a) Fiscalizar las distintas operatorias de las personas físicas o jurídicas que intervengan en la industrialización del trigo.

b) Crear, modificar o suprimir registros de inscripción para las personas físicas o jurídicas responsables y todos aquellos que, directa o indirectamente intervengan en la industrialización del trigo.

c) Establecer las condiciones y alcance de la inscripción y su mantenimiento y las causales de suspensión o cancelación de la inscripción.

d) Suspender o cancelar inscripciones en los respectivos registros.

e) Crear, modificar o suprimir documentación de transacción comercial, de traslado y/o de tránsito interjurisdiccional.

f) Establecer mecanismos de intervención previa de movimientos, traslados, venta al mercado interno y exportación de harina de trigo y sus subproductos.

g) Suscribir convenios con entidades públicas y/o privadas tendientes al cumplimiento del presente decreto.

h) Disponer la realización de inspecciones, operativos y auditorías de carácter técnico y/o administrativo, tendientes a verificar y supervisar el cumplimiento de la normativa vigente, coordinando su accionar con otros organismos competentes, cuando ello resulte necesario.

i) Designar agentes públicos investidos con atribuciones para hacer cumplir las disposiciones del presente decreto, especialmente facultados para inspeccionar, labrar actas de comprobación de infracciones y proceder a su notificación, secuestrar documentación, requerir la colaboración de la fuerza pública toda vez que se estime necesario, clausurar preventivamente cualquier establecimiento industrial o en el que se presten servicios sujetos al control dispuesto por el presente decreto, en el que se hubieren cometido infracciones.

Art. 2.– Quedan comprendidas en el presente decreto, las actividades relativas a la industrialización del trigo.

Art. 3.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación del presente capítulo.

Art. 4.– La presente medida será de aplicación, sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes establecidos por el decreto ley 6698 del 9 de agosto de 1963 y modificatorios.

Art. 5.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación podrá establecer u optimizar los mecanismos de cooperación interorgánica con el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria organismo descentralizado de la citada Secretaría y la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, así como de operación interjurisdiccional con las provincias cuando fuere necesario.

Art. 6.– Sustitúyese el art. 1 de la resolución 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 1.– Decláranse transferidas a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, las facultades emergentes de los arts.: 9 , incs. a); b); d); f); i) j); I); m); p); q); w); x); y), 23 , 30 y 79 inc. b), del decreto ley 6698/1963 y modificatorios en cuanto sean materias de su competencia y, exclusivamente para las actividades de fiscalización y control de la industria del trigo, las facultades del art. 23 bis del citado decreto. En el caso de las emergentes de los incs b), l) y m) del art. 9 citado, deberán ejercerse en forma concurrente con otros Organismos, en los casos que corresponda.

CAPÍTULO II:
REGISTRO DE INDUSTRIAS Y OPERADORES
DE LA MOLIENDA DE TRIGO

Art. 7.– Las plantas industriales de molienda de trigo, y los operadores industriales que utilicen las mismas para la molienda propia o de terceros, tendrán la obligación de inscribirse en un registro que a tal efecto llevará la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía a través de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, y que se denominará “Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo”.

Dicho registro podrá sustituirse por el que disponga la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en ejercicio de las facultades previstas en el inc. b) del art. 1 del presente decreto, y la inscripción en el mismo tendrá los efectos del registro a que se refiere el art. 23 del decreto ley 6698/1963 y modificatorios.

Art. 8.– Autorízase a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a establecer los requisitos que deberán cumplimentar las plantas industriales y los operadores industriales mencionados en el artículo anterior para acceder a la inscripción en dicho registro.

Art. 9.– Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para implementar y reglamentar una “Guía Fiscal”, por medio de la cual los usuarios del servicio de molienda o similares, de acuerdo con la actividad económica de que se trate, quedan obligados a efectuar el ingreso de un pago a cuenta en el Impuesto al Valor Agregado en función del volumen y/o peso industrializado. El importe a ingresar a tal fin será la resultante de aplicar a los kilogramos de harina y/o premezclas de harina de trigo a obtenerse en cada operación de molienda –teniendo en consideración el porcentaje de la molienda en producto (harina) que normalmente es entregado al solicitante del servicio–, el valor que a dicho fin fije el mencionado Organismo.

Ningún establecimiento podrá entregar el producto industrializado, sin la correspondiente “Guía Fiscal” que acredite el ingreso señalado anteriormente y en la cual deberá constar la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.l.T.) del responsable y los kilogramos industrializados que correspondan al usuario del servicio de molienda, que deberá conservar con la constancia de su pago efectuado en cualquiera de los bancos habilitados al efecto.

Quedan excluidos de la mencionada obligación los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los molinos harineros, respecto del procesamiento de materias primas propias, ya sean adquiridos o de propia cosecha.

El incumplimiento de la obligación establecida en el párr. 2 de este artículo constituirá falta grave del molino harinero, que dará lugar a la iniciación del proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones contempladas en el cap. XI del decreto ley 6698/1963 y modificatorios, así como su exclusión del registro previsto en el art. 7 del presente decreto con los efectos previstos en el art. 23 bis del referido decreto-ley.

Asimismo, el Director Ejecutivo de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario podrá disponer preventivamente la suspensión y/o cancelación de la registración oportunamente otorgada en virtud del decreto ley mencionado en el párrafo anterior, la que podrá mantenerse hasta un máximo de sesenta (60) días hábiles administrativos, salvo que una vez aplicada la pena de suspensión o de cancelación de la inscripción, la resolución condenatoria fuere recurrida, en cuyo caso la suspensión preventiva se mantendrá hasta la decisión definitiva.

Art. 10.– En los casos previstos en el artículo anterior, el sumario previo a la aplicación de sanciones por parte de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario se ajustará a las siguientes pautas de procedimiento:

a) Producido el vencimiento de los plazos para el ingreso de las obligaciones pertinentes o el incumplimiento de las condiciones generales estatuidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, dicha repartición informará por escrito a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario la existencia de deuda exigible por falta de pago o el incumplimiento de dichas condiciones.

b) La Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario instruirá el sumario respectivo y citará al presunto infractor para que dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos formule su descargo, notificándolo en el domicilio que hubiere constituido al inscribirse.

c) Sólo se admitirán como prueba del pago o del cumplimiento de las condiciones generales establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, las constancias documentales pertinentes.

d) El segundo día posterior a aquél en el que se formule el descargo o venciere el plazo para hacerlo, se dictará la resolución imponiendo sanciones o admitiendo el descargo, total o parcialmente. Si fuere necesario requerir información complementaria a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para determinar la existencia de la infracción imputada, el plazo para resolver podrá prorrogarse por resolución fundada hasta el día en que se conteste dicho requerimiento.

e) Cuando se tramiten sumarios a quienes hubieran sido sancionados con anterioridad por esta causal, aun cuando hubieren recurrido la sanción, se dispondrá en todos los casos la suspensión preventiva de la inscripción, prevista en el último párrafo del artículo anterior.

f) Las demás condiciones que estableciere la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.

Art. 11.– Las decisiones de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario aplicando sanciones podrán recurrirse por cualquiera de las vías previstas en el art. 80 y siguientes del decreto ley 6698/1963 y modificatorios.

CAPÍTULO III:
DISPOSICIONES FINALES

Art. 12.– El presente decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nacion.

Art. 14.– Comuníquese, etc.

De la Rúa – Colombo – Cavallo

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 25.345: 2000-D-4487 – L 25.414: 200-B-1482 – D 6698/1963: ALJA 19-159.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85894