Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 9 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 2411/1991

HIDROCARBUROS

Contratos. Reconversión. Autorización a YPF

del 12/11/1991; publ. 15/11/1991

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Autorízase a YPF Sociedad Anónima para que dentro de los noventa (90) días posteriores a la publicación del presente, “ad referendum” del Poder Ejecutivo nacional, y conforme a las disposiciones contenidas en este decreto, convenga de mutuo acuerdo con los titulares de los contratos suscriptos bajo el régimen establecido por el decreto 1443 del 5 de agosto de 1985 y su modif., decreto 623 del 23 de abril de 1987; de los contratos celebrados conforme a lo dispuesto por la ley 21778 ; y de otros contratos en los que YPF Sociedad Anónima se halle obligada a recibir los hidrocarburos extraídos, su reconversión en permisos de exploración o concesiones de explotación de acuerdo a la ley 17319 , según la etapa de ejecución contractual en que se encuentren.

Art. 2.– En los casos en que corresponda el otorgamiento de permisos de exploración, el plazo básico de los mismos será igual a la diferencia entre la sumatoria de los plazos establecidos para el Período de Prospección Previa y el Período de Exploración en cada uno de los contratos que se reconviertan, incluyendo las prórrogas previstas en los mismos, las que se considerarán solicitadas y otorgadas por el solo hecho de su reconversión, y el lapso transcurrido desde la fecha de vigencia de cada uno de ellos hasta la fecha de publicación del decreto aprobatorio de su reconversión.

YPF Sociedad Anónima y los titulares de los contratos a reconvertir, acordarán la duración de cada uno de los períodos que conformarán el plazo del permiso de exploración, en base a la información técnica disponible, a las características del área de la que se trate y a los trabajos comprometidos y que se hallen pendientes de ejecución. Tales compromisos continuarán vigentes con los alcances del art. 20 de la ley 17319, y serán distribuidos en los respectivos períodos de cada permiso de exploración, sin que ello implique disminuir o incrementar las inversiones originalmente comprometidas por los titulares de los contratos reconvertidos.

En el supuesto que como consecuencia de las disposiciones originalmente acordadas en los contratos que se reconviertan, se hubiere operado la restitución de superficies del área del contrato, se tendrá por cumplida la obligación de reducción del área prevista en el art. 26 de la ley 17319 correspondiente al primer período del plazo básico de explotación.

Para el cómputo del área remanente previsto en el artículo precedentemente citado, el permisionario de exploración estará facultado a excluir, además de las superficies transformadas en lotes, de la concesión de explotación y por el plazo de hasta un (1) año, las superficies correspondientes al o a los Lotes de Evaluación cuya declaración de comercialidad se encuentre en estudio.

Art. 3.– Los plazos para las concesiones de explotación a otorgarse como consecuencia de la reconversión de los contratos mencionados en el art. 1 del presente decreto, serán aquellos establecidos por el art. 35 de la ley 17319.

Art. 4.– Los plazos de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación que se otorguen como consecuencia de lo previsto en este decreto, comenzarán a regir a partir de la fecha de publicación oficial del decreto aprobatorio de cada reconversión convenida conforme lo establecido en el presente.

Art. 5.– Los titulares de las concesiones de explotación emergentes de la reconversión prevista en el presente decreto, tendrán el dominio de los hidrocarburos que se produzcan en sus áreas, conforme el art. 6 de la ley 17319 y la libre disponibilidad de los mismos de acuerdo a lo dispuesto en el art. 15 del decreto 1055 del 10 de octubre de 1989, art. 4 del decreto 1212 del 8 de noviembre de 1989 y arts. 5 y 6 del decreto 1589 del 27 de diciembre de 1989, cuyos términos quedarán incorporados al título del permiso y/o de la concesión durante todo el plazo de su vigencia.

Art. 6.– Los titulares de las concesiones de explotación emergentes de la reconversión prevista en el presente decreto, tendrán la libre disponibilidad del setenta por ciento (70%) de las divisas provenientes de la comercialización de los hidrocarburos que se extraigan del área, de conformidad con lo prescripto por el art. 5 del decreto 1589 del 27 de diciembre de 1989, salvo que otra norma autorizase un porcentaje superior o que no exista obligación de ingresar divisas.

Art. 7.– Toda restricción a la libre disponibilidad a que se refieren los artículos precedentes, facultará a los concesionarios de explotación a recibir por el tiempo que dure la restricción, un valor no inferior al determinado por el art. 6 del decreto 1589 del 27 de diciembre de 1989.

Art. 8.– Las disposiciones contenidas en los arts. 5, 6 y 7 precedentes serán aplicables, en su caso, a los permisos de exploración emergentes de la reconversión prevista en el presente decreto.

Art. 9.– Los titulares de los permisos de exploración o de concesiones de explotación estarán sujetos a la legislación fiscal general que les fuera aplicable, no siendo de aplicación las disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica o actividad del permisionario o concesionario o el patrimonio destinado a la ejecución de las tareas respectivas.

Los permisionarios o concesionarios deberán pagar, según corresponda, el canon establecido por los arts. 57 y 58 de la ley 17319.

Art. 10.– Los concesionarios tendrán a su cargo el pago directo a la provincia dentro de la que se halle ubicada la concesión de la que resulten titulares, por cuenta del Estado nacional, de las regalías resultantes de la aplicación de los arts. 59 y 62 de la ley 17319, abonando hasta el doce por ciento (12%) de la producción valorizada sobre la base de los precios efectivamente obtenidos en las operaciones de comercialización de hidrocarburos provenientes del área, con las deducciones previstas en los arts. 61 , 62 y 63 de la ley 17319.

La falta de operaciones de comercialización o si los hidrocarburos extraídos fueren destinados a ulteriores procesos de industrialización por el concesionario mismo, o si existiesen discrepancias acerca del precio sobre el cual se efectúa la liquidación de las regalías, o sobre las deducciones practicadas sobre el mismo, los concesionarios podrán proceder el pago en especie o al Estado nacional.

También regirá lo dispuesto precedentemente respecto de los permisionarios con relación a los hidrocarburos que extraigan durante la exploración, los que estarán sometidos al pago de una regalía del quince por ciento (15%), conforme el art. 21 de la ley 17319.

Las reconversiones objeto del presente decreto podrán incluir las reducciones previstas en el art. 59 de la ley 17319, de acuerdo a las características, productividad o ubicación de las áreas respectivas.

Art. 11.– Los permisionarios y los concesionarios deberán efectuar por su cuenta y riesgo el transporte de los hidrocarburos que obtengan de sus respectivas áreas.

Art. 12.– Para el cómputo de las áreas a revertir, y sin perjuicio del mantenimiento de lo establecido en cada contrato en particular, los permisionarios al efectuar la declaración de comercialidad, podrán solicitar la suspensión de sus efectos con relación al lote del cual se trate, condicionado ello a la capacidad disponible para el transporte de hidrocarburos, a la posibilidad de su industrialización y al desarrollo del mercado, por un lapso de cinco (5) años, el que podrá ser prorrogado por la autoridad de aplicación por un plazo igual, en caso que subsistieren las condiciones imperantes que motivaron tal solicitud de suspensión.

Art. 13.– De conformidad con lo prescripto en el art. 10 de la ley 23696, reglamentado por el decreto 1105 del 20 de octubre de 1989, los permisos de exploración y concesiones de explotación que resulten de la aplicación del presente decreto, quedan excluidos de las limitaciones que establecen los arts. 25 , párr. 2 y 34 de la ley 17319.

Art. 14.– En los casos previstos en el art. 85 de la ley 17319, las áreas y los elementos mencionados en dicha norma se revertirán al Estado nacional.

Art. 15.– Los permisionarios y concesionarios continuarán obligados al pago de las indemnizaciones por daños a los propietarios, superficiarios u otros afectados con motivo de la realización de sus trabajos y actividades, constitución de servidumbres, derechos de paso y/o tránsito, incluyendo las devengadas y pendientes de pago a la fecha de otorgamiento del respectivo permiso o concesión.

Art. 16.– En su oportunidad el escribano general de gobierno, de conformidad con lo prescripto por el art. 55 de la ley 17319, protocolizará en el Registro del Estado nacional, sin cargo, los instrumentos que correspondiere, constituyendo el testimonio de dicho asiento, el título formal del derecho de exploración o explotación otorgado.

Art. 17.– De conformidad con lo establecido por el art. 3 del decreto 1105 del 20 de octubre de 1989, decláranse eximidos del impuesto de sellos a todos los actos y documentos que se hayan extendido o deban extenderse con motivo de la reconversión de los actuales contratos mencionados en el art. 1 de este decreto, en permisos de exploración o concesiones de explotación, tal como por el presente se instruye.

Art. 18.– En el caso que, como consecuencia de hechos o actos producidos o emanados de los Poderes Públicos, los permisionarios o concesionarios se vieren imposibilitados de ejercer los derechos emergentes del título otorgado, pese a su voluntad en tal sentido, tendrán el derecho de obtener del Poder Ejecutivo nacional que instruya a la autoridad de aplicación o a quien corresponda para que proceda a recibir los hidrocarburos producidos en los términos del art. 6 del decreto 1589 del 27 de diciembre de 1989, por el tiempo que dure la restricción, conforme a los términos del permiso o de la concesión, quedando a cargo del Poder Ejecutivo nacional las indemnizaciones y compensaciones a que hubiere lugar por aplicación del art. 519 del Código Civil.

Art. 19.– Serán aplicables la ley 17319 y sus decretos reglamentarios, a los permisos de exploración y concesiones de explotación que se otorguen en cumplimiento de lo previsto por el presente, en todo lo que no resultare previsto por la ley 23696 , sus normas reglamentarias y este decreto.

Art. 20.– En caso que los titulares de los contratos enunciados en el art. 1 del presente, optaren por no reconvertir los mismos, éstos seguirán en plena vigencia según los plazos y condiciones establecidos en cada uno de ellos. No obstante, a partir del comienzo del período de explotación de cada uno de ellos, YPF Sociedad Anónima, de existir razones económicas fundadas que impidieran la continuidad de los mismos, negociará las modificaciones correspondientes y en su caso adoptará las medidas legales que estime oportunas.

Art. 21.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87455