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LEY DE LEALTAD COMERCIAL

LEY DE LEALTAD COMERCIAL

Reúnese en su solo cuerpo las normas vigentes referentes a la identificación de mercaderías y a la publicidad de bienes muebles, inmuebles y servicios. Autoridades de aplicación y sus atribuciones.

Infracciones, sanciones y recursos.

Buenos Aires, 21 de abril de 1983.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENEMOS el honor de dirigirnos al Primer Magistrado, elevando el adjunto proyecto de Ley de Lealtad Comercial. El mismo ha sido elaborado con el objeto de reordenar en un solo cuerpo los temas contemplados en las Leyes Nros. 17016, 17088 y 19982 cuya derogación propicia; incluyendo en el proyecto algunos aspectos novedosos con el tratamiento de dichos temas, aspectos éstos que nacen de experiencias y recomendaciones recogidas y volcadas por los representantes de todas las provincias reunidos en el Primer y Segundo Congreso Nacional de Lealtad Comercial.

Se lo ha titulado como Ley de Lealtad Comercial ya que al reunir en un solo cuerpo la totalidad de las normas vigentes referentes a la identificación de mercaderías y a la publicidad de bienes muebles, y servicios, pretende proteger al consumidor a la vez que facilita al comerciante el conocimiento de la legislación a la que debe adecuarse.

El proyecto de ley se divide en seis (6) capítulos. En el primero de ello, referente a la identificación de mercaderías se establecen las indicaciones obligatorias que todo producto, para ser comercializados en el país debe contener.

El segundo capítulo se refiere a las denominaciones de origen. Su inclusión tiende principalmente a evitar errores o engaños en cuanto el origen de los productos a comercializar. Es también objetivo del mismo proteger a los productores de determinadas regiones o áreas que con el paso del tiempo han adquirido un prestigio, que no se considera justa sea usufructuado por quienes no son sus legítimos titulares.

El tercer capítulo contempla dos supuestos. Uno se refiere a la publicidad; se intenta evitar mediante la prohibición de publicidad engañosa que el consumidor pueda ser inducido a adquirir un producto deferente al que tuvo intención en el momento de efectuar la compra o contratar el servicio. El otro legisla sobre la promoción de bienes o servicios mediante la entrega de premios.

Se ha modificado substancialmente el régimen de la Ley Nº 17088 estableciendo un sistema permisivo donde las conductas prohibidas se consignan taxativamente.

El siguiente capítulo, el cuarto, determina las autoridades de aplicación, estableciendo que en los ámbitos de las provincias serán autoridades locales los gobiernos provinciales, siendo autoridad nacional de aplicación de la ley la Secretaría de Comercio.

Quedan establecidas en este capítulo las facultades propias de la autoridad nacional de aplicación la competencia en caso de que se vea comprometido el comercio interjurisdiccional. Se prevé la facultad concurrente de la misma, aún en los casos en que las presuntas infracciones a la ley afecten exclusivamente al comercio local.

El capítulo quinto regula el procedimiento a seguirse en casos de incumplimiento a la ley.

Se ha proyectado un procedimiento ágil y sumario garantizando la oportunidad de defensa al presunto responsable.

Se ha establecido claramente cuales serán normas de aplicación supletoria, evitando de esta manera interpretaciones que puedan ser contradictorias.

En resumen se propicia la simplificación, el esclarecimiento y la seguridad jurídica.

Con el presente mensaje se eleva una detallada exposición de motivos del proyecto que tiende a facilitar su acabada interpretación.

Dios Guarde a Vuestra Excelencia.

Llamil Reston

Jorge Wehbe.

Lucas J. Lennon.

EXPOSICION DE MOTIVOS

I-Introducción

1. La elaboración de este Proyecto ha perseguido los siguientes objetivos fundamentales: a) reunir en un solo cuerpo los ternas contemplados en las leyes Nos. 17.016, 17.088 y 19.982; b) regular jurídicamente la publicidad de servicios; c) establecer normas de procedimientos para el juzgamiento de las presuntas las presuntas infracciones a la ley, y d ) delegar en las autoridades locales el control, vigilancia, juzgamiento de las mismas.

Se han incluido en el tratamiento de los temas específicos de la ley aspectos novedosos como la protección de las derninaciones de origen; la facultad de la autoridad nacional de aplicación de establecer la obligatoriedad de exhibir o publicitar precios, así como la obligar a informar claramente al consumidor respecto a las garantías ofrecidas por determinados productos o servicios.

Se determina específicamente cual será el organismo que actuara como autoridad nacional de aplicación como se establece que los gobiernos provinciales y el del territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, serán las autoridades locales de aplicación de la ley. Se ha regulado un procedimiento practico, ágil y sumario, estableciendo claramente las reglas vigentes, terminando de esta manera con cierta incertidumbre que en la actualidad existe respecto a las normas aplicables en materia de procedimientos. Se establece un sistema de actualización a efectos de que los montos de las multas ha aplicarse por violación de la ley no pierdan vigencia con el tiempo.

II – Análisis del Articulado

Artículo 1º:

Establece las indicaciones que deben consignar los frutos y productos que se comercializan en el país. De los cuatro incisos el primero es novedoso ya que los requisitos prescriptos por los otros tres han sido recogidos de la ley 19982, que en los artículos 1º, 2º y 4º establecía las mismas condiciones. Se ha considerado conveniente distinguir entre productos que se comercializan envasados y sin envasar y dentro de estos últimos los manufacturados de los que nos son. Se han excluido expresamente los frutos no manufacturados que se comercialicen sin manufacturar.

Artículos 2º y 3º:

Estos dos artículos tienden a definir el origen Nacional o importado de los productos. Para ello en el artículo 2º se destaca como elemento relevante el proceso de fabricación o sea el de transformación de la materia prima o de los elementos en un producto determinado. Prima la fabricación sobre los insumos que pueden ser extranjeros en cualquier proporción.

En el artículo 3º complementa el anterior al definir como de industria extranjera un producto es fabricado en otro país que sufra un proceso de armado, terminado u otro análogo en el país. Lo relevante aquí es que la adición de elementos o mano de obra nacional no produzca un cambio en la naturaleza del producto.

Se contempla asimismo el caso cada vez mas frecuente de productos extranjeros elaborados con elementos fabricados en diferentes países, adoptándose el mismo criterio que el sustentado en el artículo 2º, o sea que lo relevante para la determinación de su origen estará dado en función del país en que el producto haya adquirido su naturaleza propia.

Artículo 4º:

El principio general de que las inscripciones colocadas sobre los frutos o productos que se comercialicen en el país deben realizarse en el idioma nacional aparecía ya en la Ley 19982.

El último párrafo del artículo viene a llenar un vacío que soluciona el problema de la identificación de artículos importados.

Artículo 5º:

Típica como conducta punible el engaño en el rotulado de los frutos o productos. El concepto ha sido tomado del inciso a) del artículo 12 de la Ley 19982 el que ha quedado desdoblado, ya que la publicidad engañosa se contempla en el articulo 9º del proyecto.

Artículo 6º:

Se indica y determina claramente quienes son los responsables del cumplimientos de las normas de identificación y de mercaderías. Se incluye específicamente a los importadores en un pie de igualdad con los productores, fabricantes y envasadores, toda vez que su responsabilidad surge de haber ingresado el fruto o producto de procedencia extranjera a la plaza interna. Se hace extensiva a los comerciantes mayoristas y minoristas la responsabilidad respecto de la correcta identificación de los frutos o productos, como así también de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice a los responsables de la comercialización del producto.

Esta innovación encuentra su fundamento en la necesidad de evitar que ingresen la mercado productos con deficiencias en su calidad o contenido, que perjudiquen al consumidor o la competencia. Por ello que para eximirse de responsabilidad los comerciantes deberán exhibir la documentación que permita la individualización de los responsables de la comercialización del producto; a tal fin no es suficiente que el presente cualquier instrumento sino aquel que permita establecer fehacientemente a quien le haya vendido el producto.

Artículo 7º:

La inclusión de la norma en el proyecto tiende a proteger al consumidor y al productor: a este por cuanto se considera que solo puede usufructuar del prestigio adquirido aquel que de una manera u otra a contribuído a ganarlo. En efecto con el paso del tiempo distintas zonas de nuestro país y del extranjero se han caracterizado por ser origen de determinados productos; nombres como Cafayate, Chilecito, Maipú, Colonia, Caroya y Ullún indican áreas de distintas provincias que se caracterizan por sus vinos; Balcarce, por sus papas; el Valle del Río Negro por sus frutas, etc. Es justo que sólo quienes producen o elaboran en esas zonas usen el nombre o la indicación que demuestre dicho origen. A la vez se protege el consumidor que de otra manera hubiese podido caer en error al adquirir mercadería.

Artículo 9º:

El tema de la publicidad engañosa estaba contemplado en el inciso a) del artículo 12 de la ley 19982. Se ha incluido la publicidad de inmuebles y servicios por cuanto el espíritu de la ley es lograr lealtad comercial en todo el ámbito mercantil.

Artículo 10:

Este artículo tiende a evitar la distorsión que pueda ocasionar en el mercado la generalización de la promoción mediante premios, y a lograr que los productos se vendan por sus características propias. El contenido de la ley Nº 17038 ha sido sustituído por este artículo que establece con carácter taxativo las conductas prohibidas. Sólo se prohibe la entrega de premios o regalos cuando estén sujetos a la intervención del azar los concursos certámenes o sorteos y la entrega de dinero o bienes a título de rescate de envases. Se ha considerado conveniente flexibilizar el sistema vigente y permitir toda forma de promoción con premio que no esté expresamente prohibida.

Artículo 11:

Se ha considerado conveniente que la misma ley determine cual ha de ser la autoridad nacional de aplicación.

Artículo 12:

Se enumeran las facultades de la autoridad Nacional de Aplicación. Los incisos a), b), c), d), g) y h) no innoven ya que las facultades que surgen de los mismos estaban ya previstas en la Ley de Identificación de Mercaderías en vigencia. El inciso f) resume la actual ley Nº 17016. El inciso i) contempla la posibilidad de que la autoridad nacional de aplicación establezca la obligatoriedad de exhibir o publicar precios determinando las formas y modalidades de hacerlo. Se ha considerado conveniente la inclusión de esta norma en el proyecto ya que indudablemente la exhibición de precios facilita su comparación y posibilita una mayor transparencia en toda actividad comercial. El inciso j), faculta a la autoridad nacional de aplicación a exigir a quienes ofrezcan garantías por determinados frutos o productos que informen acabadamente y con claridad en que consiste la garantía ofrecida.

Artículo 13:

La delegación a los gobiernos provinciales de las facultades otorgadas por las leyes que se derogan con la sanción del presente proyecto de ley había sido ya dispuesta mediante el dictado de la ley 21970.

Artículo 14:

Enumera las facultades que son propias de las autoridades locales a los efectos de la aplicación de la ley. Los incisos a), b) y e) fueron tomados del artículo 11 de la ley 19982; los incisos c) y f) de su artículo 18 y el d) faculta a sustanciar y resolver sumarios , protestad ésta ya contemplada también en la Ley 19982.

Artículo 15:

Reserva la autoridad nacional de aplicación la competencia en que aquellos casos en que se encuentre comprometido el comercio interjurisdiccional. Se faculta a las autoridades locales a llevar a cabo todas las gestiones que, por razones de orden práctico, resulte más conveniente y hasta a veces imprescindibles, que sean realizadas por el organismo que previno en la causa.

Artículo 16:

Se reserva la autoridad nacional de aplicación la facultad de actuar en todo el país, vigilando, controlando y aún juzgando presuntas infracciones incluso en el caso de hechos que afecten exclusivamente al comercio local.

Artículo 17:

Se ha establecido un procedimiento único a efectos de verificar infracciones e instruir los sumarios a que las mismas den lugar. Se ha considerado conveniente distinguir entre aquellos casos en que las presuntas

infracciones surjan de la mera verificación del funcionario actuante y aquellos otros en que resulten necesario una comprobación técnica posterior a efectos de comprobar la existencia de las mismas.

Se establece que las constancias que surjan, ya sea del acta labrada por el funcionario actuante en el momento de llevar a cabo una inspección o de las pericias técnicas en los casos en que las mismas sean necesarias, constituyen en su calidad de instrumentos públicos, prueba de responsabilidad del infractor, salvo en aquellos casos en que mediante pruebas suficientes resulten desvirtuadas.

Se pretende que el procedimiento resulte ágil, que en el mismo el sumariado tenga posibilidad de ejercer su defensa y que, por último, la resolución definitiva que recaiga en la causa sea temporánea afianzando de esta manera el principio de la seguridad jurídica

Artículo 18, 19, 20 y 25:

Manteniendo en cuenta la distinta naturaleza de las posibles infracciones a la ley se ha contemplado sanciones acorde con su importancia.

Se prevé la agravación de pena en caso de reincidencia o concurso de infracciones o desobediencia a una orden de cese y, como medida externa, se autoriza el decomiso de las mercaderías en infracción.

Se ha invocado en el artículo 20 a facultar a la autoridad de aplicación a ordenar la publicación de la sanción en un medio de publicidad, por cuenta del infractor. Se entiende que esta medida ya experimentada en otros países e incluso propuesta por la Comunidad Económica Europea a sus países miembros, ha demostrado su eficacia en la prevención de su tipo de conductas.

Los montos de las multas deberán ser actualizados semestralmente impidiéndose de esta manera la pérdida de eficacia de la ley.

Artículo 21:

La autoridad nacional de aplicación, puede, conforme a la facultad que se le confiere

CAPITULO I DE LA IDENTIFICACION DE MERCADERIAS

ARTICULO 1.- Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:

a) Su denominación.

b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.

c) Su calidad, pureza o mezcla.

d)Las medidas netas de su contenido.

Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos a) b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán facultativas.

En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia.

ARTICULO 2.- Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el país llevarán la indicación INDUSTRIA ARGENTINA o PRODUCCION ARGENTINA. A ese fin se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier proporción.

La indicación de que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en la primera parte de este artículo.

ARTICULO 3.- Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado o otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera.

En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquel donde hubiera adquirido su naturaleza.

ARTICULO 4.- Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que se hace referencia en el artículo 2, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional, con excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria. Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones en idioma nacional.

Quienes comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del artículo 1 de esta ley.

ARTICULO 5.- Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.

ARTICULO 6.-Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en este capítulo siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.

Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley. Asimismo serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.

CAPITULO II

DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

ARTICULO 7.- No podrá utilizarse una denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o un producto este no provenga de la zona respectiva, excepto cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico.

ARTICULO 8.- Se considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de utilización libre aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del producto.

CAPITULO III

DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION MEDIANTE PREMIOS

ARTICULO 9.- Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

ARTICULO 10.- Queda prohibido:

a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar.

b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio.

c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.

CAPITULO IV

DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION Y SUS ATRIBUCIONES

ARTICULO 11.- LA SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de Comercio Interior será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aún las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a Dirección General.

No podrá delegar las facultades previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), y l) del artículo 12.

ARTICULO 12.- La autoridad nacional de aplicación tendrá las siguientes facultades:

a) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los frutos, productos o servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes.

b) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.

c) Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases.

d) Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de lo envases.

e) Establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como el destino que se dará a las mismas.

f) Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse las mercaderías.

g) Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del contenido por el número de unidades o por la expresión «venta al peso».

h) Establecer la obligación de consignar en los productos manufacturados que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas.

i) Obligar a exhibir o publicitar precios

j) Obligar a quienes ofrezcan garantía por bienes o servicios, a informar claramente al consumidor sobre el alcance y demás aspectos significativos de aquella; y a quienes no la ofrezcan, en los casos de bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo expresamente.

k) Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.

l) Disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento y la organización necesaria para recibir y procesar las quejas de las personas físicas y jurídicas presuntamente perjudicadas por conductas que afecten la lealtad comercial, y darle la difusión necesaria para que cumpla debidamente su cometido.

ARTICULO 13.- Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.

A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.

ARTICULO 14.- Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación a través de los organismos que determine podrán:

a) Extraer muestras de mercaderías y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley.

b) Intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta infracción o cuando existiendo fundada sospecha de ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penas que establece la presente ley.

c) Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

d) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución, asegurando el derecho de defensa.

e) Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por la presente ley, durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá interponerse en el plazo de CINCO (5) días de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 y se concederá con efecto devolutivo.

f) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que se refiere el inciso c) del artículo en días y horas inhábiles.

ARTICULO 15.- Cuando surgiere que la presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la autoridad nacional de aplicación para su trámite. En este caso la autoridad local quedará facultada para efectuar las gestiones presumVerdanaes que puedan realizarse en el ámbito de su competencia

ARTICULO 16.- La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación por el artículo 13 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 17.- La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:

a) Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los DIEZ (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.

b)Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación.

c) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición. La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor.

f) Concluídas las diligencias sumVerdanaes se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.

CAPITULO VI DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

ARTICULO 18.- El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de CIEN PESOS ($ 100) hasta QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000).

ARTICULO 19.- En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la mercadería en infracción. Se considerarán reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de TRES (3) años.

ARTICULO 20.- En los casos de violación de la prohibición contenida en el artículo 9 de la presente ley, las autoridades de aplicación podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveniente, la publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del infractor utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la infracción, o el que disponga la autoridad de aplicación.

ARTICULO 21.- Serán sancionados con las penas previstas en los artículos 18 y 19 quienes hagan uso sistemático de las tolerancias a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 12, y quienes no cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del artículo 14 inciso c).

ARTICULO 22.- Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante el Juzgado Federal competente según el asiento de la autoridad que dictó la condena, los que actuarán como tribunal de unica instancia ordinaria.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido libremente.

Las multas aplicadas en sede administrativa que fueren consentidas o que apeladas resulten confirmadas en su monto, serán actualizadas por la autoridad de aplicación automáticamente desde el mes en que se hubiere notificado la sanción al infractor hasta el mes anterior a su efectivo pago, de acuerdo a la variación del índice previsto en el artículo 25. En los casos que los Tribunales de Alzada reduzcan el importe de las multas aplicadas en sede administrativa al infractor, hasta el mes anterior a su efectivo pago.

ARTICULO 23.- El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere prevenido.

ARTICULO 24.- Transcurridos DIEZ (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.

ARTICULO 25.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley los importes del artículo 18 serán actualizados semestralmente por la autoridad nacional de aplicación de acuerdo con el índice de precios mayoristas, nivel general publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) o el que en lo sucesivo lo reemplazare.

ARTICULO 26.- Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones.

ARTICULO 27.- Serán normas de aplicación supletoria en los sumarios originados por infracciones a la presente ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y el procedimiento del plenario regulado en el Código de Procedimiento en materia Penal de la Capital Federal.

ARTICULO 28.- Las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera sea la forma jurídica que adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones a la presente ley.

ARTICULO 29.- Derógase las leyes Nros. 17.016, 17.088 y 19.982.

ARTICULO 30.- Los decretos y resoluciones que reglamenten las Leyes Nros. 17.016 y 19.982 continuarán en vigor como normas reglamentarias de la presente ley, hasta tanto la autoridad que correspondiere en cada caso disponga su modificación o derogación.

ARTICULO 31.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE – Lennon – Reston – Wehbe.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80545