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DECRETO 1433/1974

SANIDAD ANIMAL

Firmas elaboradoras y/o distribuidoras y/o importadoras de productos de uso en medicina veterinaria. Certificados provisionales. Prórroga

del 8/5/1974; publ. 15/5/1974

Visto el presente expediente 159.009/73 del registro de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, relacionado con la necesidad de regularizar la situación de la validez de los permisos de uso y comercialización provisionales otorgados a las firmas elaboradoras y/o distribuidoras y/o importadoras de productos de uso en medicina veterinaria inscriptos en el registro nacional que determina el art. 5 del decreto 583/1967, con las modificaciones introducidas por el decreto 3899/1972 , reglamentario de la ley 13636 del 11 de octubre de 1949, exceptuando los referidos a garrapaticidas y antisárnicos bovinos y ovinos, y

Considerando:

Que en el registro nacional respectivo se encuentran inscriptos más de dos mil (2.000) productos veterinarios cuyos permisos están excedidos en su validez habiéndoseles otorgado certificaciones durante los últimos veinte (20) años que no fueron renovadas, o que si lo fueron están próximas a caducar, tal como lo establece el decreto 583/1967 , modificado por el decreto 3899/1972 , reglamentario de la ley 13636 del 11 de octubre de 1949;

Que los certificados provisionales de uso y comercialización no se renuevan en forma automática, teniendo una duración máxima de doce (12) meses;

Que para la renovación de dichos certificados debe existir presentación previa del interesado y ulterior decisión del organismo competente;

Que el otorgamiento de las citadas prórrogas de validez lleva implícita la revisión exhaustiva de las tramitaciones respectivas y la realización de nuevos análisis sobre los productos, lo que a su vez determina inversión de tiempo y elementos de diverso orden que no se disponen en la actualidad por falta de la infraestructura necesaria, actualmente en estudio;

Que la situación de irregularidad de la mayor parte de las especialidades veterinarias, desde el punto de vista reglamentario, configura factores que se suman para perturbar el desenvolvimiento de la industria, distorsionar el mercado interno, interferir en la importación de materias primas indispensables y en las exportaciones no tradicionales en cuya órbita se encuentran los medicamentos de uso veterinario;

Que siendo propósito del organismo nacional de competencia regularizar las certificaciones objetables mediante un completo estudio de las respectivas solicitudes de inscripción y la oportuna realización de los controles tendientes a asegurar la efectividad de los productos, se hace indispensable precisar el lapso que demandará la tarea propuesta;

Que considerándose riesgosa la adopción de una franquicia de carácter general, sin establecer ciertas limitaciones ante la probabilidad de convalidar actuaciones que no merecen contemplarse, corresponde facultar al Servicio Nacional de Sanidad Animal (Senasa), dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, para que pueda disponer la inmediata cancelación de las certificaciones ya acordadas, permitiendo la reinscripción de los productos para someterlos a nuevos controles de aprobación;

Que la gestión tendiente a regularizar el sinnúmero de situaciones anormales que se han ido creando a través de más de veinte (20) años exigiría a los servicios involucrados una tarea ímproba imposible de concretarse sin originar ingentes perjuicios a la industria, al usuario y al país.

Por ello y atento a lo propuesto por el ministro de Economía,

La presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Prorrógase por el término de dos (2) años la validez de los certificados provisionales de uso y comercialización otorgados a las firmas elaboradoras y/o distribuidoras y/o importadoras de productos de uso en medicina veterinaria inscriptos en el registro nacional que determina el art. 5 del decreto 583/1967, modificado por el decreto 3899/1972 , reglamentario de la ley 13636 del 11 de octubre de 1949, a excepción hecha de los correspondientes a productos garrapaticidas y antisárnicos bovinos y ovinos.

Art. 2.– Sin perjuicio de lo expresado en el art. 1 , facúltase al Servicio Nacional de Sanidad Animal (Senasa), dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de los organismos de su dependencia, a la revisión total de los permisos de uso y comercialización de productos veterinarios, quedando autorizado para proceder a su cancelación y posterior reinscripción en el registro nacional respectivo, hasta lograr la total normalización de los mismos.

Art. 3.– En los casos en que el Servicio Nacional de Sanidad Animal (Senasa), no pudiera efectuar, por razones de carácter especial, las pruebas y/o controles de aprobación de ciertos productos veterinarios, podrá exigir al solicitante la presentación de un informe o protocolo analítico o de examen producido por una institución oficial reconocida.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

M. de Perón – López Rega

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85959