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 Boletín Oficial 25/03/03 TRATADOS Ley 25.729 – (PLN) Apruébase el Tratado suscripto en Buenos Aires el 15 de agosto de 2001, con la República de Costa Rica sobre Ejecución de Sentencias Penales.

Sancionada: Febrero 26 de 2003.

Promulgada de Hecho: Marzo 24 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina Reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:

ARTICULO 1º – Apruébase el TRATADO ENTRELA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICADE COSTA RICA SOBRE EJECUCION DESENTENCIAS PENALES, suscripto en BuenosAires el 15 de agosto de 2001, que consta de DIECIOCHO(18) artículos, cuya fotocopia autenticadaforma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivonacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL26 FEB 2003.

REGISTRADO BAJO EL Nº 25.729

TRATADOENTRELA REPUBLICA ARGENTINALA REPUBLICA DE COSTA RICASOBREEJECUCION DE SENTENCIAS PENALES

La República Argentina y la República de CostaRica, a quienes en lo sucesivo se les denominará»Las Partes»;

DESEANDO fomentar la colaboración mutua enmateria de ejecución de sentencias penales;

ESTIMANDO que el objeto de la readaptaciónde las personas sentenciadas en su incorporacióna la vida social, después de que han adquiridobuena conducta y realizado actividades de diversanaturaleza en los centros de readaptación, queles permitan actuar de manera consecuente en elentorno de nuestros países;

CONSIDERANDO que para el logro de ese objetivoes conveniente dar a los nacionales que seencuentran privados de su libertad en el extranjeroo en régimen de libertad condicional, de condenasde ejecución condicional o de otras formasde supervisión sin detención como resultado dela comisión de un delito, la posibilidad de cumplirla condena dentro de su país, ya que mediante elacercamiento familiar y la posibilidad de vivir conformea las costumbres de su país, se propicia sureinserción social;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

DEFINICIONES

Para los fines de éste Tratado se entiende que:

a) «Estado Sentenciador» es el Estado Partecuya autoridad judicial impuso la condena y delcual la persona sentenciada debe ser trasladada.

b) «Estado Receptor» es el Estado Parte al quela persona sentenciada debe ser trasladada.

c) «Sentencia» es la decisión judicial definitivaque se impone a una persona, como resultado dela comisión de un delito, la privación de libertad orestricción de la misma, ya sea que esta últimaconsista de un régimen de libertad condicional,de condena de ejecución condicional o de otrasformas de supervisión sin detención. Se entiendeque una sentencia es definitiva cuando lo estépendiente recurso legal alguno contra ella en elEstado Sentenciador y que el término previsto parainterponer dicho recurso haya vencido, excepto elrecurso de revisión.

d) «Persona sentenciada» es la persona que enel territorio de uno de los Estados Parte cumpleuna sentencia en los términos del inciso anterior.

ARTICULO II

ALCANCE

1. Las penas impuestas en la República Argentinaa nacionales de Costa Rica, podrán ser ejecutadasen establecimientos penales de este paíso bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidadcon las disposiciones del presente Tratado.

2. Las penas impuestas en Costa Rica a nacionalesde la República Argentina, podrán ser ejecutadasen establecimientos penales de este paíso bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidadcon las disposiciones del presente Tratado.

ARTICULO III

AUTORIDAD COORDINADORA

Para asegurar el debido cumplimiento de la ejecuciónde las sentencias penales entre las Partes,la República Argentina designa como autoridadcoordinador al Ministerio de Justicia y DerechosHumanos y Costa Rica designa como tal alPoder Judicial, en cabeza del Juez de Ejecuciónde la Pena. Queda debidamente establecido quetoda comunicación se realizará por la vía diplomática.

ARTICULO IV

CONDICIONES PARA LA APLICACION

El presente Tratado se aplicará únicamente bajolas siguientes condiciones:

1. Que los actos u omisiones que han dado lugara la sentencia penal, sean también puniblesen el Estado Receptor, aunque no exista identidaden la tipificación.

2. Que la persona sentenciada sea nacional delEstado Receptor. En el momento de la presentaciónde la solicitud de traslado, la persona sentenciadadeberá acreditar fehacientemente, con documentospúblicos, su condición de nacional delEstado Receptor.

3. Que el delito por el cual la persona es sentenciadano sea de tipo político ni militar en elEstado Receptor.

4. Que la sentencia impuesta a la persona sentenciadapueda ser cumplida o ejecutada en elEstado Receptor.

5. Que la sentencia mediante la cual se impusola sanción en ejecución se encuentre firme y queno exista causa legal alguna que impida la salidade la persona sentenciada del territorio nacional.

Se entenderá que existe sentencia firme y definitivaen los términos que señala el Articulo I, Inciso

c) del presente Tratado. Constituye impedimentopara autorizar el traslado, la solicitud de Extradiciónformulada por un tercer Estado, que se encuentreen trámite o que haya sido acordada.

6. Que la situación de la persona sentenciadano sea agravada por el traslado.

7. Que la parte de la pena que faltare cumplir almomento de efectuarse la solicitud sea mayor deseis meses.

8. Que la pena que este cumpliendo la personasentenciada tenga una duración determinada enla sentencia condenatoria, no mayor a 50 años.

9. Que la aplicación de la sentencia no sea contrariaal ordenamiento jurídico interno del EstadoReceptor.

10. Que la persona sentenciada otorgue expresamentesu consentimiento al traslado, con asistencialetrada y ante las autoridades consularescorrespondientes, habiendo sido informado previamentede las consecuencias legales del mismo.

11. Que la condena a cumplir no sea la pena demuerte, ni pena perpetua, como así tampoco puedaser sometido a tortura u otros tratos o penascrueles inhumanos o degradantes.

12. Que la persona sentenciada haya cumplidocon el pago de multas, costas, reparaciones civilesen la medida que le haya sido posible o, en sucaso, que garantice su pago a satisfacción delEstado Sentenciador.

ARTICULO V

SUMINISTRO DE INFORMACION

1. Las autoridades competentes informarán atoda persona sentenciada nacional de la otra Partesobre la existencia del Tratado, la posibilidadque le brinda la aplicación del mismo y las consecuenciasjurídicas que se derivarían de su traslado.Esta información también podrá ser proporcionadaa la persona sentenciada por los agentesconsulares de su país.

2. Las Partes mantendrán informada a la personasentenciada del trámite de su traslado, asícomo de las decisiones adoptadas por cualquierade las Partes respecto de su solicitud de traslado.

A tal fin, las Partes facilitarán a las autoridadescoordinadoras las informaciones que soliciten.

ARTICULO VI

CONSENTIMIENTO DE LA PERSONASENTENCIADA.

1. El traslado de la persona sentenciada al EstadoReceptor sólo procederá a voluntad expresade la misma, manifestada por escrito con asistencialetrada y ante las autoridades consulares correspondientes,para lo cual podrá contactar a laautoridad competente del Estado Sentenciador,para solicitar que se preparen los antecedentes yestudios de la persona sentenciada.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratadoimpedirá que una persona sentenciada pueda presentaruna solicitud para su traslado ante el EstadoSentenciador o en el Estado Receptor.

ARTICULO VII

PROCEDIMIENTO PREVIO AL TRASLADO

1. Es potestad discrecional del Estado Sentenciadorautorizar el traslado y será igualmente facultaddiscrecional del Estado Receptor aceptarlo.

2. Antes de efectuarse el traslado, el EstadoSentenciador permitirá al Estado Receptor, verificar,si lo desea, a través del correspondiente funcionarioconsular, que la persona sentenciada hayadado su consentimiento con pleno conocimientode las consecuencias legales del mismo.

3. Al tomar la decisión relativa al traslado deuna persona sentenciada, las Partes podrán considerar,entre otros factores, la posibilidad de contribuira su rehabilitación social la gravedad deldelito; sus antecedentes penales; su estado desalud y los vínculos familiares, sociales o de otraíndole que tuviere en Ambas Partes.

4. Si la persona sentenciada solicita su trasladoante la autoridad coordinadora del Estado Sentenciadory éste lo considera procedente, transmitiráuna solicitud en ese sentido por los canalesdiplomáticos a la autoridad del Estado Receptor.

5. Si la autoridad del Estado Receptor acepta lasolicitud, lo comunicará sin demora al Estado Sentenciadore iniciará los procedimientos necesariospara efectuar el traslado de la persona sentenciada.

Si no lo acepta, lo hará saber sin demora a laautoridad del Estado Sentenciador.

6. Si la persona sentenciada solicita su trasladoante la autoridad coordinadora del Estado Receptor,éste podrá solicitar a la autoridad coordinadoradel Estado Sentenciador que se preparen los antecedentesy estudios correspondientes del mismo.

7. Si el Estado Sentenciador considera procedentela solicitud de traslado de la persona sentenciada,comunicará dicha resolución al EstadoReceptor para que, cumplidas las formalidadesinternas, se efectúe la entrega a éste.

8. El Estado Sentenciador deberá acreditar, silo solicita el Estado Receptor, que la persona sentenciadaconoce las consecuencias legales queimplica el traslado y que otorga libremente su consentimientopara que se lleve a cabo.

ARTICULO VIII

NEGATIVA AL TRASLADO

I. Cuando el Estado Sentenciador no apruebeel traslado de una persona sentenciada, comunicarásu decisión de inmediato al Estado Receptorexplicando el motivo de su negativa, si lo consideraapropiado. Cuando se modifiquen las condicionesque sirvieron de base a la negativa de traslado,cualquiera de las Partes podrá solicitar de nuevoel traslado de la persona sentenciada.

2. Si después de cumplir su condena la personasentenciada trasladada reincide en la comisiónde un delito en el territorio del Estado Sentenciador,este último podrá negar cualquier solicitud detraslado de la persona sentenciada formulada porel Estado Receptor o por la misma persona sentenciada.

ARTICULO IX

DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA

1. El Estado Receptor acompañará a la solicitudde traslado:

a) un documento que acredite que la personasentenciada es nacional de dicho Estado;

b) una copia certificada de las disposicioneslegales de las que resulte que los actos u omisionesque han dado lugar a la condena constituyentambién un delito en el Estado Receptor;

c) información acerca de los factores pertinentesy la probabilidad de que el traslado contribuyaa la inserción social de aquél, tomando en cuentaaspectos como edad, los vínculos de residenciaen el territorio, relaciones familiares u otros motivos,en el Estado Receptor; y

d) información aproximada acerca de cómose cumplirá la condena en dicho Estado Receptor,especialmente referida a la modalidady tiempo.

2. El Estado Sentenciador acompañará a susolicitud de traslado:

a) una copia certificada de la sentencia, haciendoconstar que es firme y el tiempo de condenaque reste cumplir a la persona sentenciada;

b) una copia certificada de las disposicioneslegales aplicables;

c) la indicación de la duración de la pena y eltiempo ya cumplido;

d) un documento en el que conste el consentimientode la persona sentenciada para el traslado;y

e) información sobre la índole y gravedad deldelito, los antecedentes penales de la personasentenciada, las condiciones de salud de éste ycualquier información adicional que pueda ser útila las autoridades del Estado Receptor.

3. Cualquiera de las Partes podrá, antes de formularuna solicitud de traslado, solicitar a la otraParte los documentos e información a que se refierenlos párrafos 1 y 2 de este artículo.

ARTICULO X

ENTREGA Y GASTOS DEL TRASLADO

1. Aprobado el traslado, las Partes convendránel lugar y la fecha de la entrega de la personasentenciada y la forma como se hará efectiva. ElEstado Receptor será el responsable de la custodiay transporte de la persona sentenciada desdeel momento de la entrega.

2. Todos los gastos relacionados con el trasladode la persona sentenciada hasta la entrega parasu custodia al Estado Receptor serán por cuentadel Estado Sentenciador.

3. El Estado Sentenciador, no tendrá derecho areembolso alguno por los gastos efectuados conmotivo del cumplimiento de la ejecución de la condenade la persona sentenciada.

4. El Estado Receptor se hará cargo tanto delos gastos de traslado, desde el momento enque la persona sentenciada quede bajo su custodia,como de los gastos de la ejecución de lasentencia sin derecho a reembolso posterioralguno.

ARTICULO XI

JURISDICCION DEL ESTADOSENTENCIADOR

1. – El Estado Sentenciador mantendrá jurisdicciónexclusiva con referencia a la sentencia impuestay a cualquier otro procedimiento que involucrerevisión, modificación o anulación de lassentencias dictadas por sus tribunales de justicia.

2. – El Estado Sentenciador conservará, asimismo,la facultad de conceder indultos, anmistía ogracia a la persona sentenciada.

3. – El Estado Receptor al recibir la notificaciónde cualquier decisión al respecto, deberá instrumentarde inmediato las medidas correspondientes.

ARTICULO XII

JURISDICCION DEL ESTADO RECEPTOR

1. El cumplimiento de la sentencia de una personasentenciada se sujetará a las leyes procedimientosdel Estado Receptor, incluyendo la aplicaciónde toda disposición relativa a la reduccióndel periodo de prisión por medio de libertad vigilada,libertad condicional o cualquier otra forma alternativaa la prisión.

2. Ninguna pena de prisión será ejecutada porel Estado Receptor, de tal modo que prolonguesu duración más allá de la fecha en que quedaríacumplida, de acuerdo a los términos de la propiasentencia.

3. Las autoridades coordinadoras de las Partesintercambiarán cada seis meses informes sobrela ejecución de las sentencias de todas las personastrasladadas conforme al presente Tratado, incluyendoen particular, los relativos a beneficiosconcedidos a la persona sentenciada de acuerdocon la legislación interna de cada Parte. Las Partespodrán solicitar, en todo momento, un informeespecial sobre la ejecución de una sentencia enun caso particular.

4. Una persona sentenciada entregada parala ejecución de una sentencia conforme al presenteTratado, no podrá ser detenida, procesadani sentenciada en el Estado Receptor por elmismo hecho que motivó la sentencia a ser ejecutadani tampoco se podrá convertir la penaen una sanción pecuniaria. Asimismo la personatrasladada no podrá ser detenida, procesadani sentenciada por cualquier otro delito cometidocon anterioridad al traslado, salvo quese acuda a las diligencias de extradición. ElEstado Receptor no ejecutará acción penal encontra de la persona sentenciada por cualquierdelito respecto del cual el ejercicio de la acciónpenal no sería posible, conforme a las leyes deese Estado.

5. El que una persona sentenciada haya sidotrasladada conforme a lo establecido en este Tratado,no afectará sus derechos civiles en el EstadoReceptor más allá de lo que pudiera afectarla,conforme a las leyes del Estado Receptor por elhecho mismo de haber sido objeto de una condenaen el Estado Sentenciador.

ARTICULO XIII

APLICACION DEL TRATADO EN CASOSESPECIALES

1. – El presente Tratado también podrá aplicarsea:

a) menores de edad sujetos a vigilancia u otrasmedidas impuestas de conformidad con las leyesdel Estado Sentenciador, ello siempre que se demuestrela conveniencia del traslado a los finesde su readaptación; y

b) a personas declaradas ininputables a efectosde su tratamiento en el Estado Receptor. LasPartes acordarán, de conformidad con su derechointerno, el tipo de tratamiento a que seránsometidas dichas personas.

2. – Para el traslado deberá obtenerse el consentimientode quién esté legalmente facultadopara otorgarlo.

3. Ninguna disposición de este Tratado se interpretaráen el sentido de limitar la facultad que lasPartes pueden tener para conceder o negar el trasladode la persona sentenciada.

ARTICULO XIV

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

En caso de que alguna persona sentenciadahaya utilizado documentación falsa de un nacionaldel Estado Receptor, para obtener el trasladohacia el territorio de una de las Partes, la autoridadcoordinadora de ese Estado realizará los ajustesnecesarios para que la persona sentenciadaretorne al Estado Sentenciador y termine de cumplirsu condena conforme a la sentencia que lefue impuesta, sujetándose a las consecuenciasjurídicas que originen su conducta.

ARTICULO XV

TRANSITO

Si la persona sentenciada, al ser trasladada,tuviera que atravesar el territorio de un tercer Estado,éste deberá ser notificado mediante el envíode la resolución que concedió el traslado por elEstado bajo cuya custodia se efectuará el mismo.

En tales casos, el Estado de tránsito podrá o nootorgar su consentimiento al paso de la personasentenciada por su territorio.

ARTICULO XVI

ADECUACION AL DERECHO INTERNO

Las Partes se comprometen a adoptar las medidaslegislativas necesarias y establecer los procedimientosadministrativos adecuados para elcumplimiento de los propósitos de este Tratado.

ARTICULO XVII

APLICACION

Este Tratado será aplicable al cumplimiento desentencias dictadas con anterioridad o con posterioridada su entrada en vigor, siempre que favorezcaa la persona sentenciada.

ARTICULO XVIII

DISPOSICIONES FINALES

El presente tratado deberá ser ratificado y entraráen vigor en la fecha en que se produzca elintercambio de los respectivos instrumentos deratificación.

Este Tratado tendrá una duración indefinida ycualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediantenotificación escrita, a través de la vía diplomática.

La denuncia será efectiva sesenta díasdespués de haberse efectuado dicha notificación.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, RepúblicaArgentina, el 15 de agosto de 2001, en dos ejemplaresoriginales, en idioma español, siendo ambosigualmente auténticos.

Por la República ArgentinaPor la República de Costa Rica

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU72552