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LEY 21650
SEGURIDAD NACIONAL
Arrestos. Opciones para salir del territorio argentino. Acta Institucional de la Junta Militar. Reglamentación
sanc. 26/9/1977; promul. 26/9/1977; publ. 27/9/1977
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– La presente ley, reglamentaria del acta institucional dictada por la Junta Militar en fecha 1/9/1977, se aplicará desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPÍTULO I:
DE LOS ARRESTOS
Art. 2.– En el decreto que disponga el arresto de una persona en virtud de las facultades conferidas al presidente de la Nación por el art. 23 de la Constitución Nacional, se determinará la forma en que el mismo será cumplido. En cualquier momento el presidente de la Nación podrá disponer la modificación de la forma de cumplimiento del arresto.
Art. 3.– Las personas que cumplan el arresto en establecimiento penal o carcelario quedarán sometidas al régimen vigente en ellos.
Art. 4.– Las personas que cumplan el arresto en establecimiento militar o de fuerzas de seguridad quedarán sujetas al régimen que establezca la autoridad competente para dictarlo.
Art. 5.– En los casos a que se refiere el art. 2 , inc. c), del acta institucional de fecha 1/9/1977, el decreto del presidente de la Nación que disponga esa forma de cumplimiento del arresto indicará:
a) El lugar donde deberá permanecer el arrestado.
b) Los límites geográficos dentro de los cuales podrá desplazarse.
c) La autoridad militar, de seguridad o policial ante la cual el arrestado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo siguiente.
Art. 6.– Las personas que se encontraren en la situación prevista en el artículo anterior, no podrán desplazarse más allá de los límites fijados en el decreto respectivo y deberán cumplimentar las siguientes obligaciones:
a) Presentarse espontáneamente ante la autoridad militar, de seguridad o policial que les haya sido asignada, cada tres días durante los dos primeros meses de estar sometidos a esta forma de arresto y cada siete días después de ese período.
b) Presentarse ante la misma autoridad cuando ésta lo requiera.
c) Abstenerse de realizar cualquier actividad que le sea específicamente prohibida por la autoridad competente.
d) Abstenerse de participar en reuniones públicas o privadas, de cualquier naturaleza, excepto las de mero carácter familiar.
Art. 7.– En los casos a que se refiere el art. 2 , inc. d) del acta institucional de fecha 1/9/1977, el decreto del presidente de la Nación que disponga esa forma de cumplimiento del arresto, indicará:
a) El domicilio donde deberá permanecer el arrestado.
b) La autoridad militar, de seguridad o policial que controlará el cumplimiento del arresto.
Art. 8.– Las personas que se encontraren en la situación prevista en el artículo anterior no podrán desplazarse del domicilio fijado y deberán abstenerse de realizar en el mismo reuniones de cualquier naturaleza, excepto las de mero carácter familiar.
Art. 9.– El que no cumpliere lo dispuesto en los arts. 6 y 8 de la presente ley, será reprimido con prisión de seis meses a ocho años.
CAPÍTULO II:
DE LAS OPCIONES PARA SALIR DEL TERRITORIO ARGENTINO
Art. 10.– Los arrestados a disposición del Poder Ejecutivo nacional podrán presentar, a partir de los noventa días corridos contados desde la fecha del decreto que dispuso su detención, su pedido de opción para salir fuera del territorio argentino. La solicitud se tramitará ante el Ministerio del Interior.
Art. 11.– La solicitud de opción deberá indicar el país hacia el cual se dirigirá el arrestado. Deberá agregarse a la misma una certificación expedida por la autoridad diplomática del país mencionado en la que conste que aceptará al arrestado en su territorio.
Art. 12.– Dentro de los ciento veinte días corridos desde su recepción en el Ministerio del Interior, el presidente de la Nación resolverá las solicitudes presentadas con arreglo al artículo anterior. Denegará la opción en los casos previstos en el art. 5 del acta institucional de fecha 1/9/1977.
Art. 13.– Transcurridos seis meses desde la fecha del decreto denegatorio, el interesado podrá presentar una nueva solicitud.
Art. 14.– En los casos en que el presidente de la Nación no resuelva las solicitudes presentadas dentro del término fijado en el art. 12 , será de aplicación lo dispuesto en el art. 28 de la ley 19549 y entenderá en el amparo por mora la Justicia Federal con competencia en lo Penal y Correccional.
Art. 15.– Las peticiones presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley conforme a las disposiciones de la ley 21449 , serán tramitadas y resueltas de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley.
Art. 16.– Deróganse las leyes 21448 y 21568 y los arts. 1 , 2 , 3 , 4 , 5 y 7 de la ley 21449.
Art. 17.– Comuníquese, etc.
Videla – Gómez – Harguindeguy
Cita digital del documento: ID_INFOJU82650