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DECRETO 2357/1980

MINERÍA

Minería a gran escala. Autoridad de aplicación. Registro Nacional de la Minería a Gran Escala. Inscripción. Requisitos

del 13/11/1980; publ. 19/11/1980

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Secretaría de Estado de Minería del Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación del tít. XIX del Código de Minería.

Art. 2.– Créase bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Minería el “Registro Nacional de la Minería a Gran Escala”, que prevé el art. 423 del Código de Minería.

Art. 3.– La inscripción en el registro se solicitará por escrito, debiendo la solicitante constituir domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires y acompañar:

a) La documentación que acredite la constitución de la empresa en la República Argentina o de su habilitación para actuar en su territorio.

b) Composición actual del directorio o del órgano directivo administrativo que corresponda, distribución de cargos, nómina del personal técnico con sus antecedentes y de las personas autorizadas a presentar ofertas en los concursos.

c) Elementos para juzgar solvencia financiera y capacidad técnica adecuada para efectuar las tareas objeto de los concursos.

d) Inventario, memoria y balances y cuenta de ganancias y pérdidas de los últimos cinco (5) años, o de todos, si su existencia no alcanzare ese plazo.

e) Todo otro dato, informe, documento y demás elementos de juicio que la Secretaría de Estado de Minería recabe y que sean complementarios de la enumeración precedente.

Art. 4.– La Secretaría de Estado de Minería podrá:

a) Requerir las informaciones que considere necesarias a la Administración nacional o provincial, instituciones de crédito, entidades profesionales y demás personas físicas o ideales que considere pertinente a los fines de la inscripción.

b) Practicar inspecciones tendientes a constatar la veracidad de la información proporcionada por la solicitante.

c) Rechazar la solicitud de inscripción de aquellas personas que carezcan de capacidad jurídica y de bases técnicas y económicas adecuadas para el desarrollo de las actividades previstas en el tít. XIX del Código de Minería.

Art. 5.– La información que cada solicitante suministrare a los efectos de la inscripción tendrá el carácter de declaración jurada confidencial y no podrá utilizarse con fines distintos de los que prevé este decreto.

Art. 6.– Las empresas inscriptas deberán ratificar anualmente los datos consignados y mantenerlos permanentemente actualizados, bajo apercibimiento de suspensión o eliminación del registro.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87394