Legislación nacional

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LEY 22021 (*)

PROVINCIAS

La Rioja. Desarrollo económico. Franquicias tributarias. Régimen

sanc. 28/06/1979; promul. 28/06/1979; publ. 04/07/1979

(*) Por suspensión de beneficios promocionales ver leyes 23614, art. 55 ; 23658, art. 11 ; 23669, art. 8 ; 23697 , Cap. 4; 24624, art. 51 ; 24764, art. 36 ; 24938, art. 51 y 25064, art. 36 y decretos 1930/1990 , 1033/1991 , 1927/1993 y 505/1995 .

Art. 1.– (Texto según ley 22702, art. 2 , inc. 1) Las inversiones efectuadas en explotaciones de la naturaleza que se indica, ubicadas en la provincia de La Rioja, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y las ubicadas en las provincias de Catamarca y de San Luis, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la materia imponible del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o lo sustituya, por:

a) Las explotaciones agrícola-ganaderas ubicadas exclusivamente en las provincias de Catamarca y La Rioja.

1. El ciento por ciento (100%) del monto resultante por diferencia entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones de cría, sin restricción por tipo o calidad, al final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo del mismo, ya sea por compra o por retención de la propia producción.

2. El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose también como tal la utilizada en la ganadería y aquella que complete el ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola; en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles; en equipos de lucha contra incendio; en instalaciones y equipos de refrigeración, electrificación o inseminación artificial; en el tendido de líneas de conducción de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas, bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos, tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en perforaciones, bombas y elementos para extracción de agua o para desagües, y las destinadas a la provisión de agua y canalización y sistematización para riego. Estas deducciones sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.

3. El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en praderas permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos; en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.

4. El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en la vivienda única construida en el establecimiento para el productor y para el personal de trabajo y su familia y en las ampliaciones de la misma; en trabajos de desmonte, rozaduras, nivelación y fijación de médanos.

Los beneficios que acuerda este inciso incluye, en cuanto se refiere a viñedos, montos frutales, ágave sisal y otros textiles y otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones que constituyan costos de implantación y alcanza solamente, tratándose de viñedos, a los destinados a producir uva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduración temprana y a las seleccionadas para la elaboración de vinos finos y regionales.

b) Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo nacional, el ciento por ciento (100%) de los monos invertidos en maquinarias, equipos, instalaciones, en tanto se trata de bienes nuevos, y en la construcción de obras civiles, utilizados directamente en el proceso industrial.

c) Las actividades turísticas, el ciento por ciento (100%) de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliación de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.

La refacción de dichos inmuebles estará comprendida en este inciso, sólo cuando constituya una verdadera mejora introducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento.

Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidas en los incisos precedentes, podrán deducir -sin perjuicio de su cómputo como gasto- hasta el cincuenta por ciento (50%) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio y por los períodos establecidos en el párr. 1, a personas radicadas, respectivamente, en las provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, por concepto de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales, honorarios y mano de obra por servicios. Esta deducción será procedente sólo respecto de las personas afectadas directamente a las actividades y/o explotaciones que se acojan a los beneficios del presente artículo, y no podrá ser usufructuada por las explotaciones agrícolo-ganaderas ubicadas en la provincia de San Luis.

Las deducciones previstas en este artículo referidas a la adquisición o construcción de bienes serán realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos bienes. En todos los casos la habilitación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Las restantes deducciones se practicarán en el ejercicio fiscal en que se realicen las inversiones, se determine un incremento de existencias de hacienda a que alude el pto. 1, del inc. a) de este artículo o se efectivicen los pagos por los conceptos mencionados en el párrafo precedente.

Art. 1.- (Texto originario) Las inversiones efectuadas en explotaciones de la naturaleza que se indica, ubicadas en la provincia de La rioja, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la materia imponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o lo sustituya, por:

a) Las explotaciones agrícolo-ganaderas:

1. El ciento por ciento (100%) del monto resultante por diferencia entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones de cría, sin restricción por tipo o calidad, al final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo del mismo, ya sea por compra o por retención de la propia producción.

2. El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose también como tal la utilizada en la ganadería y aquella que complete el ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola; en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles; en equipos de lucha contra incendios; en instalaciones y equipos de refrigeración, electrificación o inseminación artificial; en el tendido de líneas de conducción de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas, bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos, tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en perforaciones; bombas y motores para extracción de agua o para desagües, y las destinadas a la provisión de agua y canalización y sistematización para riego. Estas deducciones sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.

3. El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en praderas permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos; en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.

4. El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en la vivienda única construida en el establecimiento para el productor y para el personal de trabajo y su familia y en las ampliaciones de la misma; en trabajos de desmontes, rozaduras, nivelación y fijación de médanos.

Los beneficios que acuerda este inciso incluye, en cuanto se refiere a viñedos, montes frutales, ágave sisal y otros textiles y otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones que constituyan costos de implantación y alcanza solamente tratándose de viñedos, a los destinados a producir uva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduración temprana y a las seleccionadas para la elaboración de vinos finos y regionales.

b) Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo, el ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinarias, equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción de obras civiles, utilizados directamente en el proceso industrial.

c) Las actividades turísticas, el ciento por ciento (100%) de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliación de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.

La refacción de dichos inmuebles estará comprendida en este inciso, sólo cuando constituya una verdadera mejora introducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento.

Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidas en los incisos precedentes, podrán deducir -sin perjuicio de su cómputo como gasto- hasta el cincuenta por ciento (50%) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio y por el período establecido en el párr. 1, a personas radicadas en la provincia de La Rioja, por concepto de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales, honorarios y mano de obra por servicios.

Esta deducción será procedente sólo respecto de las personas afectadas directamente a las actividades y/o explotaciones que se acojan a los beneficios del presente artículo.

Las deducciones previstas en este artículo referidas a la adquisición o construcción de bienes serán realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos bienes. En todos los casos la habilitación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Las restantes deducciones se practicarán en el ejercicio fiscal en que se realicen las inversiones, se determine un incremento de existencias de hacienda a que alude el pto. 1 del inc. a) de este artículo o se efectivicen los pagos por los conceptos mencionados en el párrafo precedente.

Art. 2.– (Texto según ley 22702, art. 2 , inc. 2) (*) Estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o sustituya, los beneficios provenientes de explotaciones agrícolo-ganaderas realizadas en predios adquiridos o adjudicados mediante el régimen de saneamiento de la propiedad rural indivisa y del minifundio de la provincia de La Rioja o mediante el régimen similar instituido por el gobierno de la provincia de Catamarca para su jurisdicción. Esta franquicia regirá por el término de quince (15) años a partir de la adjudicación o compra de acuerdo con la siguiente escala:

Año

 

Porcentaje exento

1

Hasta

100%

2

Hasta

100%

3

Hasta

100%

4

Hasta

100%

5

Hasta

100%

6

Hasta

95%

7

Hasta

90%

8

Hasta

85%

9

Hasta

80%

10

Hasta

70%

11

Hasta

60%

12

Hasta

45%

13

Hasta

35%

14

Hasta

25%

15

Hasta

15%

A los fines del párrafo anterior, en los casos en que la adjudicación o compra se efectuara con posterioridad al 31 de diciembre de 1983, la franquicia de este artículo regirá para los ejercicios anuales que se cierren hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive.

Igual exención corresponderá a las utilidades originadas en nuevas explotaciones agrícolo-ganaderas, realizadas mediante la obtención de aguas subterráneas en las zonas que determine la autoridad de aplicación y en las condiciones que la misma establezca. Esta franquicia regirá para las explotaciones que se inicien antes del 31 de diciembre de 1983 y por los ejercicios que se cierren hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, e iniciadas en la provincia de La Rioja a partir del 1 de enero de 1979, inclusive, y en la provincia de Catamarca a partir del 1 de enero de 1982, inclusive.

(*) Por prórroga de plazos ver ley 23084, art. 1 .

Art. 2.- (Texto originario) Estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios provenientes de explotaciones agrícolo-ganaderas realizadas en predios adquiridos o adjudicados mediante el Régimen de Saneamiento de la Propiedad Rural Indivisa y del Minifundio de la provincia de La Rioja. Esta franquicia regirá por el término de quince (15) años a partir de la adjudicación o compra, de acuerdo con la siguiente escala:

Año

Porcentaje exento hasta

1

100%

2

100%

3

100%

4

100%

5

100%

6

95%

7

90%

8

85%

9

80%

10

70%

11

60%

12

45%

13

35%

14

25%

15

15%

A los fines del párrafo anterior, en los casos en que la adjudicación o compra se efectuara con posterioridad al 31 de diciembre de 1983, la franquicia de este artículo regirá para los ejercicios anuales que se cierren hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive.

Igual exención corresponderá a las utilidades originadas en nuevas explotaciones agrícolo-ganaderas, realizadas mediante la obtención de aguas subterráneas en las zonas que determine la autoridad de aplicación y en las condiciones que la misma establezca. Esta franquicia regirá para las explotaciones iniciadas a partir del 1 de enero de 1979, inclusive, y las que se inicien antes del 31 de diciembre de 1983 y por los ejercicios que se cierren hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive.

Art. 3.– Estarán exentas del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, las utilidades originadas en las explotaciones industriales a que alude el inc. b) del art. 1 de la presente ley, en las ramas que promueva el Poder Ejecutivo. Esta franquicia se aplicará para las industrias que inicien su explotación antes del 31 de diciembre de 1983, por quince (15) ejercicios anuales a partir del primero que se cierre con posterioridad a la puesta en marcha. Para las que inicien su puesta en marcha con posterioridad al 31 de diciembre de 1983, por los ejercicios anuales que cierren hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive.

La exención aludida en el párrafo anterior procederá de acuerdo con la escala del art. 2 .

Art. 4.– Las explotaciones que hagan uso de las franquicias del art. 1 no se encuentran alcanzadas por las disposiciones de los arts. 2 y 3 .

Art. 5.– (Texto según ley 22702, art. 2 , inc. 3) Estará exento del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o sustituya, el monto de las utilidades provenientes de explotaciones industriales realizadas en las provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, no comprendidas en los arts. 1 o 3 , que se reinviertan durante el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos siguientes al mismo, en los conceptos admitidos por el art. 1 , inc. b), a cuyo efecto se valuarán al doscientos por ciento (200%) de su valor de costo. Esta exención regirá en la provincia de La Rioja para los ejercicios cerrados desde el 1 de enero de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y en las provincias de Catamarca y San Luis para los ejercicios cerrados desde el 1 de enero de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.

En el supuesto de no efectuarse la inversión en el lapso indicado, el doscientos por ciento (200%) del importe no invertido deberá imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal en que se produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1977 y sus modifs., referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar la imputación. A estos efectos se entenderá que los importes invertidos absorben en primer término las utilidades exentas correspondientes a los ejercicios fiscales más antiguos.

Art. 5.- (Texto originario) Estará exento del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, el monto de las utilidades provenientes de explotaciones industriales realizadas en la provincia de La Rioja, no comprendidas en los arts. 1 o 3 , que se reinviertan durante el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos siguientes al mismo en los conceptos admitidos por el art. 1 , inc. b), a cuyo efecto se valuarán al doscientos por ciento (200%) de su valor de costo. Esta exención regirá para los ejercicios cerrados desde el 1 de enero de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.

En el supuesto de no efectuarse la inversión en el lapso indicado, el doscientos por ciento (200%) del importe no invertido deberá imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal en que se produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1977 y sus modifs., referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en el que corresponda efectuar la imputación. A estos efectos se entenderá que los importes invertidos absorben en primer término las utilidades exentas correspondientes a los ejercicios fiscales más antiguos.

Art. 6.– (Derogado por ley 22702, art. 2 , inc. 4)

Art. 6.- (Texto originario) Estarán exentas del pago del impuesto de emergencia a la producción agropecuaria, o del que lo complemente o sustituya, las ventas efectuadas por las explotaciones agrícolo-ganaderas comprendidas en el art. 2 , que inicien su explotación con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial. Esta exención regirá hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.

Art. 7.– (Texto según ley 22702, art. 2 , inc. 5) Estarán exentas del pago del impuesto sobre capital de las empresas, o del que lo complemente o sustituya, los bienes incorporados al patrimonio de las explotaciones por aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 1 y 5 . Esta exención regirá para los períodos fiscales a que se refieren dichos artículos.

Asimismo estarán exentas del impuesto sobre el capital de las empresas, las explotaciones comprendidas en los arts. 2 y 3 . Esta exención regirá para los períodos fiscales a que se refieren dichos artículos y de conformidad con la escala del art. 2 .

Art. 7.- (Texto originario) Estarán exentas del pago del impuesto sobre el capital de las empresas, o del que lo complemente o sustituya, los bienes incorporados al patrimonio de las explotaciones por aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 1 y 5 . Esta exención regirá para los períodos fiscales comprendidos entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.

Asimismo estarán exentas del impuesto sobre el capital de las empresas, las explotaciones comprendidas en los arts. 2 y 3 . Esta exención regirá para los períodos fiscales a que se refieren dichos artículos y de conformidad con la escala del art. 2 .

Art. 8.– (Texto según ley 22702, art. 2 , inc. 6) Las explotaciones industriales a que alude el art. 3 , que se hayan instalado o se instalen en la provincia de La Rioja con posterioridad al 4 de julio de 1979 y en las provincias de Catamarca y San Luis con posterioridad al 1 de enero de 1983, inclusive, gozarán de las siguientes franquicias en el impuesto al valor agregado, o el que lo sustituya o complemente:

a) Liberación por sus ventas en el mercado interno y durante quince (15) ejercicios anuales a partir de la puesta en marcha, del impuesto resultante a que se refiere el art. 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modifs., sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de conformidad a lo fijado en el art. 19 del mencionado texto legal, teniendo éste carácter de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

b) Los productores de materias primas o semielaboradas estarán liberados, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias del régimen de este artículo, desde el día 1, inclusive del mes de la puesta en marcha de estas últimas, del impuesto al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto.

c) Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en las provincias promovidas por este régimen, vinculados directamente al proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el art. 3 , sus partes, repuestos y accesorios, estarán liberadas, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen, del impuesto al valor agregado, o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto.

Esta franquicia solamente alcanzará a aquellos bienes necesarios para la puesta en marcha, previa aprobación del listado por la autoridad de aplicación.

d) La liberación señalada en los incs. b) y c) estará condicionada a la efectiva reducción de los precios, del importe correspondiente al gravamen liberado. Para cumplimentar este requisito los proveedores sólo deberán facturar la parte no liberada del impuesto.

Asimismo deberán asentar en la factura o documento respectivo la leyenda “A responsable IVA con impuesto liberado”, dejando constancia expresa del porcentaje o importe de liberación que corresponda. Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

e) La liberación establecida en los incs. a) y b) procederá de acuerdo con la escala establecida en el art. 2 .

Por su parte, la liberación dispuesta en inc. c) procederá de conformidad con la siguiente escala:

Año

Porcentaje de liberación

1979

100 %

1980

100 %

1981

100 %

1982

90 %

1983

80 %

1984

70 %

1985

60 %

1986

50 %

1987

40 %

1988

30 %

1989

20 %

1990

10 %

Art. 8.- (Texto originario) Las explotaciones industriales a que alude el art. 3 , que se instalen en la provincia de La Rioja, con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial, gozarán de las siguientes franquicias en el impuesto al valor agregado, o el que lo sustituya o complemente:

a) Liberación por sus ventas en el mercado interno y durante quince (15) ejercicios anuales a partir de la puesta en marcha, del impuesto resultante a que se refiere el art. 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1977 y sus modifs., sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de conformidad a lo fijado en el art. 19 del mencionado texto legal, teniendo éste carácter de impuesto tributario, con el fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

b) Los productores de materias primas o semielaboradas estarán liberados por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias del régimen de este artículo, desde el día 1, inclusive, del mes de la puesta en marcha de estas últimas del impuesto al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto.

c) Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en la provincia de La Rioja, vinculados directamente al proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el art. 3 , sus partes, repuestos y accesorios estarán liberadas, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen, del impuesto al valor agregado, o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto.

Esta franquicia solamente alcanzará a aquellos bienes necesarios para la puesta en marcha, previa aprobación del listado por la autoridad de aplicación.

d) La liberación señalada en los incs. b) y c) estará condicionada a la efectiva reducción de los precios, del importe correspondiente al gravamen liberado. Para cumplimentar este requisito, los proveedores sólo deberán facturar la parte no liberada del impuesto. Asimismo, deberán asentar en la factura o documento respectivo la leyenda “A responsable IVA con impuesto liberado”, dejando constancia expresa del porcentaje e importe de liberación que corresponda. Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado y/o crédito en las etapas subsiguientes.

e) La liberación establecida en los incs. a) y b) procederá de acuerdo con la escala establecida en el art. 2 .

Por su parte, la liberación dispuesta en el inc. c) procederá de conformidad con la siguiente escala:

Año

Porcentaje de liberación

1979

100%

1980

100%

1981

100%

1982

90%

1983

80%

1984

70%

1985

60%

1986

50%

1987

40%

1988

30%

1989

20%

1990

10%

Art. 9.– Estará totalmente exenta del pago de los derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen a la importación o con motivo de ella -con exclusión de las tasas retributivas de servicios- la introducción de bienes de capital, herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean destinados a ser utilizados directamente en el proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el art. 3 , considerados a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se produzcan en el país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios razonables.

La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades respectivas, hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de capital importados.

Las exenciones dispuestas precedentemente estarán sujetas a la respectiva comprobación de destino.

Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de la franquicia precedentemente establecida, no podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados de la actividad, dentro de los cinco (5) años siguientes al de su afectación. Si no se cumpliera con este requisito deberán ingresarse los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan al momento de producirse dichas circunstancias.

Art. 10.– (Texto según ley 22702, art. 2 , inc. 7) Los adquirentes de plantas industriales de propiedad de las provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis que las incorporen a la efectiva producción mediante la utilización integral de sus instalaciones, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en condiciones análogas los sujetos del art. 3 y en la medida que cumplan las condiciones especiales y el plazo mínimo de continuidad en la explotación que a tal efecto determinará el respectivo Poder Ejecutivo provincial, con la limitación de que gozarán de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios a que aluden los arts. 3 , 7 , 9 y 11 del ciento por ciento (100%) de los beneficios del art. 8 .

Art. 10.- (Texto originario) Los adquirentes de plantas industriales de propiedad de la provincia de La Rioja que las incorporen a la efectiva producción mediante la utilización integral de sus instalaciones, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en condiciones análogas a los sujetos del art. 3 y en la medida que cumplan las condiciones especiales y el plazo mínimo de continuidad en la explotación que a tal efecto determinará el Poder Ejecutivo provincial, con la limitación de que gozarán de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios a que aluden los arts. 3 , 7 , 9 y 11 , y el ciento por ciento (100%) de los beneficios del art. 8 .

Art. 11.– Los inversionistas en empresas comprendidas en los arts. 2 y 3 , tendrán, a su opción, algunas de las siguientes franquicias, respecto de los montos de inversión que en cada caso apruebe la autoridad de aplicación:

a) Diferimiento del pago de las sumas que deben abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto sobre los capitales, impuesto sobre el patrimonio neto e impuesto al valor agregado o en su caso de los que los sustituyan o complementen -incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión.

Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital o se efectivice la aportación directa.

El monto del impuesto a diferir será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la aportación directa de capital o, en su caso, del monto integrado por los accionistas, y podrá ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados en el párr. 1, a opción del contribuyente. La autoridad de aplicación, previa consulta a la Dirección General Impositiva, determinará las garantías a exigir para preservar el crédito fiscal.

Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en cinco (5) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior a la puesta en marcha del proyecto promovido, debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las normas de la ley 11683 .

b) Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o complemente, de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integraciones por suscripción de acciones.

Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir del 1 de enero siguiente el año de la efectiva inversión. De no mantenerse en el patrimonio la inversión efectuada corresponderá ingresar los tributos no abonados con más los intereses y la actualización calculada de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley 11683 .

En los casos de suscripción de capital sólo gozará de la franquicia el suscriptor original.

Art. 12.– Los beneficios previstos en el párr. 2 del art. 1 y en los arts. 2 , 3 , 7 párr. 2, 8 , 9 , 10 y 11 requieren la presentación previa del proyecto ante la autoridad de aplicación, quien otorgará las deducciones, exenciones y diferimientos y en su caso la medida de los mismos, teniendo en cuenta las características de la explotación, las inversiones a efectuar, el nivel de producción, la mano de obra a ocupar, y demás circunstancias que coadyuven al desarrollo económico y social de la provincia.

Art. 13.– El incremento de existencia de hacienda hembra a que se refiere el punto 1, del inc. a) del art. 1 , deberá mantenerse, como mínimo, durante los cinco (5) períodos fiscales siguientes a aquel en que se determinó.

Asimismo, las inversiones a que hacen referencia los arts. 1 y 5 , deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares, durante un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de habilitación, inclusive.

Si no se cumpliera con los requisitos precedentemente establecidos respecto de las deducciones previstas en el art. 1 , corresponderá integrar la deducción que se hubiere realizado, así como también la parte proporcional de los conceptos a que se refiere el párr. 2 del citado art. 1 que se hubieren deducido, al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1977 y sus modifs., referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar el reintegro.

El incumplimiento de los requisitos de este artículo respecto de las inversiones contempladas en el art. 5 , dará lugar a que se considere a los respectivos montos como importes no invertidos con las consecuencias previstas en el mismo.

Los requisitos establecidos en este artículo serán asimismo de aplicación respecto de la exención dispuesta en el párr. 1 del art. 7 . Si no se cumpliera con los mismos, corresponderá imputar como activo computable del ejercicio fiscal en que ocurra el incumplimiento el monto de los bienes considerados exentos, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, t.o. 1977 y sus modifs., referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponde efectuar la imputación.

Art. 14.– Las empresas beneficiarias del régimen de la presente ley, en los casos en que la misma lo requiera, deberá cumplir los proyectos que sirvan de base para la concesión de las respectivas franquicias, a cuyo efecto la autoridad de aplicación verificará el cumplimiento del plan de inversiones y de producción o explotación, y los plazos y condiciones establecidas en la respectiva autorización.

Art. 15.– Ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones enunciadas en el artículo anterior, las empresas quedarán automáticamente constituidas en mora y perderán, total o parcialmente, los beneficios que se les hubieren acordado. En tal caso, deberán ingresar -según corresponda- todo o parte de los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada con más los intereses respectivos y la actualización de la ley 11683 .

Art. 16.– La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria, que deriven del régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones que se establecen en el artículo siguiente.

Art. 17.– El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por esta ley, de su decreto reglamentario y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente:

a) En caso de incumplimientos meramente formales y reiteradas multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto o de la inversión.

b) En caso de incumplimiento no incluidos en el inciso anterior, multas a graduar hasta el diez por ciento (10%) del monto actualizado del proyecto o de la inversión.

En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo.

El cobro judicial de las multas impuestas se hará por la vía de la ejecución fiscal y, a tal efecto, una vez que haya quedado firme la decisión que las impone, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda, que servirá de suficiente título a tal fin.

Art. 18.– Las sanciones establecidas por el artículo anterior serán impuestas conforme a un procedimiento que asegure el derecho de defensa que determinará la reglamentación y podrán apelarse por ante el juez competente, dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de las mismas.

Art. 19.– (Texto según ley 22702, art. 2 , inc. 8) Actuarán como autoridad de aplicación de la presente ley los Poderes Ejecutivos de las provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, según corresponda, excepto respecto de los proyectos industriales, en cuyo caso serán autoridades de aplicación el Ministerio de Economía de la Nación y/o los poderes provinciales antes mencionados, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Para proyectos que no superen la suma de un mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000), la provincia respectiva realizará la evaluación y dictará el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados.

b) Para proyectos que superen la suma establecida en el inc. a), y hasta tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) la provincia respectiva realizará la evaluación y comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y Minería y, con posterioridad al informe de esta última, dictará el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados.

c) Para proyectos que superen los tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), la provincia respectiva realizará la evaluación, comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y Minería y ésta resolverá de por sí o propondrá al Ministerio de Economía de la Nación o al Poder Ejecutivo nacional, el dictado del acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales, conforme a las competencias establecidas con relación al monto por la ley 21608 y su reglamentación.

En todos los casos, la evaluación de los proyectos deberá determinar su factibilidad técnico-económica y jurídica, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 21608 y su reglamentación. La facultad otorgada a los Poderes Ejecutivos de las provincias promocionadas respecto de los proyectos industriales lo es hasta tanto entre en vigencia la Ley Nacional de Promoción Industrial para las provincias de Catamarca y San Luis y hasta el 30 de junio de 1985, para la provincia de La Rioja (*).

(*) Texto según ley 23084, art. 2 ; texto anterior: “La facultad otorgada a los Poderes Ejecutivos de las provincias promocionadas respecto de los proyectos industriales lo es hasta el 30 de junio de 1984 para la provincia de Catamarca y San Luis y hasta el 30 de junio de 1985 para la provincia de La Rioja.”

Una vez vencido ese plazo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la prórroga de dicha facultad por períodos sucesivos de tres (3) años, previa evaluación del presente régimen que deberá efectuar la Secretaría de Industria y Minería.

Los importes fijados en los incs. a), b) y c) del presente artículo se actualizarán mensualmente, mediante la aplicación del índice mencionado en el art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1977 y sus modifs., referido al mes de enero de 1979, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de que se trate.

En todos los casos de explotaciones a instalarse en zonas de frontera o de seguridad, el proyecto deberá tener intervención y dictamen previo del Ministerio de Defensa. Cuando el proyecto tratare sobre una industria relativa a la defensa y seguridad nacional o de una industria a instalarse en zonas de seguridad, asimismo como cuando el titular del proyecto fuera un inversor extranjero o una empresa local de capital extranjero, se ajustará al procedimiento establecido en la ley 21608, art. 11 , párr. 2, incs. a y b).

Art. 19.- (Texto originario) Actuará como autoridad de aplicación de la presente ley el Poder Ejecutivo de la provincia de La Rioja, excepto respecto de los proyectos industriales, en cuyo caso serán autoridades de aplicación la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y/o el Poder Ejecutivo de la provincia de La Rioja, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Para proyectos que no superen la suma de un mil quinientos millones de peso ($ 1.500.000.000), la provincia realizará la evaluación y dictará el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados;

b) Para proyectos que superen la suma establecida en el inc. a) y hasta tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), la provincia realizará la evaluación y comunicará el resultado a la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y, con posterioridad al informe de esta última, dictará el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados;

c) Para proyectos que superen los tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), la provincia realizará la evaluación, comunicará el resultado a la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y ésta resolverá de por sí o propondrá al Ministerio de Economía de la Nación o al Poder Ejecutivo nacional el dictamen del acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales, conforme a las competencias establecidas con relación al monto por la ley 21608 y su reglamentación.

En todos los casos la evaluación de los proyectos deberá determinar su factibilidad técnico-económica y jurídica, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 21608 y su reglamentación.

La facultad otorgada al Poder Ejecutivo de la provincia de La Rioja respecto de los proyectos industriales, lo es por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial. Una vez vencido ese plazo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la prórroga de dichas facultades por períodos sucesivos de tres (3) años, previa evaluación del presente régimen que deberá efectuar la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial.

Los importes fijados en los incs. a), b) y c) del presente artículo se actualizarán mensualmente, mediante la aplicación del índice mencionado en el art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1977 y sus modifs., referido al mes de enero de 1979, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de que se trate.

En todos los casos de explotaciones a instalarse en zona de frontera o de seguridad, el proyecto deberá tener intervención y dictamen previo del Ministerio de Defensa. Cuando el proyecto tratare sobre una industria relativa a la defensa y seguridad nacional o de una industria a instalarse en zonas de seguridad, asimismo como cuando el titular del proyecto fuera un inversor extranjero o una empresa local de capital extranjero, se ajustará el procedimiento establecido en la ley 21608, art. 11 , párr. 2, incs. a) y b).

Art. 20.– Los beneficiarios del régimen de esta ley no podrán usufructuar las ventajas impositivas de otros regímenes de promoción generales o especiales, salvo los establecidos por la ley 21695 y en el art. 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1977 y sus modifs. y siempre que no se trate de inversiones comprendidas en el art. 1 de la presente ley, o se trate de sujetos que hagan uso de las franquicias del art. 2 de la misma.

Art. 21.– Prescribirán a los diez (10) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley o para aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. La suspensión o interrupción de la prescripción se regirán por las disposiciones de la ley 11683 .

Art. 22.– (Texto según ley 23410, art. 23 ) El costo fiscal teórico de los beneficios del régimen de esta ley deberá ser considerado a los efectos de la fijación del cupo a que se refiere el art. 10 de la disposición de facto 21608. A tal fin la autoridad de aplicación deberá suministrar a la Secretaría de Hacienda la información pertinente. El cupo que en definitiva se fije por el Ministerio de Economía constituirá el límite dentro del cual la autoridad de aplicación podrá aprobar beneficios en virtud de la presente ley. A estos fines, en ningún caso el costo fiscal, teórico de cada proyecto atribuible al ejercicio presupuestario de su afectación podrá ser inferior al que resulte de promediar el costo fiscal global del mismo por el número de años de su vigencia, contados a partir de su puesta en marcha.

Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio económico siguiente. Asimismo, la aprobación definitiva de los proyectos, sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la autoridad de aplicación procederá a la aprobación del respectivo proyecto.

Art. 22.- (Texto originario) El costo fiscal teórico de los beneficios del régimen de esta ley deberá ser considerado a los efectos de la fijación del cupo a que se refiere el art. 10 de la ley 21608. A tal fin, la autoridad de aplicación deberá suministrar a la Secretaría de Estado de Hacienda la información pertinente. El cupo que en definitiva se fije por el Ministerio de Economía constituirá el límite dentro del cual la autoridad de aplicación podrá aprobar beneficio en virtud de la presente ley.

Art. 23.– No podrá ser beneficiarias del régimen de la presente ley:

a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;

b) Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles o impagas con carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva, previsional e imponiendo a dicha personas el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago;

c) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones -que no fueran meramente formales- respecto de otros regímenes de promoción o contratos de promoción industrial.

Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo de los proyectos hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.

Art. 24.– Comuníquese, etc.

Videla – Martínez De Hoz – Harguindeguy

       

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