Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 8802/1967
PESCA
Reglamento provisorio para otorgar permisos de explotación de los recursos vivos del Mar Territorial Argentino a barcos extranjeros. Aprobación. Derogación
del 22/11/1967; publ. 24/11/1967
Considerando:
Que su art. 1 prevé la reglamentación de la explotación de los recursos del mar territorial argentino;
Que el decreto 5106 del 29 de diciembre de 1966 y sus prórrogas establecen un régimen transitorio hasta tanto se dicte la reglamentación pertinente;
Que en consecuencia, es necesario actualizar las disposiciones para otorgar permisos de explotación de los recursos vivos del mar a barcos extranjeros en aguas jurisdiccionales argentinas, adaptándolas a lo establecido en la ley 17500 , hasta tanto se dicte la reglamentación definitiva;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase el Reglamento provisorio para otorgar permisos de explotación de los recursos vivos del Mar Territorial Argentino a barcos extranjeros agregado al presente decreto.
Art. 2. Las embarcaciones extranjeras que actualmente se encuentren en tareas de explotación de los recursos vivos del mar en aguas de jurisdicción argentina, deberán regularizar su situación dentro de los 60 días contados a partir de la fecha de publicación de este decreto.
Art. 3. Derógase el decreto 5106 del 29 de diciembre de 1966.
Art. 4. En los presupuestos anuales del Comando de Operaciones Navales, se incluirá la partida necesaria para atender a los gastos que demande la aplicación del reglamento provisorio agregado.
Art. 5. El presente decreto será refrendado por los ministros de Defensa y de Economía y Trabajo y firmado por los Comandante de Operaciones Navales y secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Onganía Lanusse Krieger Vasena Gnavi García Mata DImperio
Anexo
I. SOLICITUD Y TRÁMITE DE LOS PERMISOS
Art. 1. Para poder desarrollar actividades que impliquen explotación de los recursos vivos del Mar Territorial Argentino por fuera de las 12 millas marinas de distancia a las costas, los barcos extranjeros deberán estar munidos, con anterioridad al comienzo de sus actividades, de una matrícula y de un permiso. La matrícula tendrá vigencia durante un año calendario. El permiso será válido por 120 días contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Art. 2. En concepto de matrícula cada barco abonará la suma de quinientos dólares (u$s 500). Por el permiso de pesca abonará la suma de diez dólares (u$s 10) por tonelada de registro neto.
Art. 3. Los barcos extranjeros a que se refiere el art. 1 son todos aquellos que se dediquen a la explotación de los recursos vivos del mar bajo la forma de pesca, caza o extracción y a los que se desempeñen como factorías o frigoríficos para los productos obtenidos por los primeros. Estos barcos frigoríficos o factorías abonarán el doble de las tasas establecidas en el art. 2 en concepto de matrícula y permiso.
II. OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PETICIONANTE
Art. 4. Las solicitudes de matrícula y permisos serán tramitadas ante el Comando de Operaciones Navales (Prefectura Nacional Marítima), el que las concederá una vez aceptada de conformidad la documentación especificada en el art. 5.
Art. 5. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Constancia de tener en la República Argentina un agente o representante legalmente acreditado que se responsabilice por las infracciones en que el barco pudiera incurrir con respecto a las disposiciones legales vigentes.
b) Copia fotostática de la matrícula original y del certificado de registro del barco, autenticadas de conformidad a las disposiciones del país de origen y con traducción en lengua española autenticada por autoridad consular argentina.
c) Certificado del pago efectuado en el Banco de la Nación Argentina, cuenta Secretaría de Hacienda Orden Tesorería General de la Nación Ley de Pesca 17500 , de los aranceles indicados en el art. 2.
Art. 6. Los barcos extranjeros autorizados para desarrollar actividades de explotación de los recursos vivos del mar en aguas jurisdiccionales argentinas realizarán sus tareas dentro de los límites legales, sujetándose a las disposiciones ya vigentes y a las que pueda establecer la Dirección de Pesca de la Secretaría de Agricultura, referentes a:
a) Zonas y períodos de veda;
b) Características de equipos y artes utilizables;
c) Métodos y técnicas a emplear;
d) Especies no explotables;
e) Preservación de las especies;
f) Cualquier otra medida que a juicio de dicha autoridad concurra a asegurar una explotación racional de los recursos vivos del mar.
Art. 7. Las actividades que se realicen al amparo de los permisos que se extiendan deben practicarse sin entorpecer la navegación ni dificultar las labores similares de los barcos de matrícula argentina.
Art. 8. Quedan prohibidos los siguientes actos:
a) Emplear explosivos, sustancias tóxicas u otros medios dañinos para los recursos vivos del mar.
b) Llevar a bordo artes de pesca, caza o extracción prohibidas por la autoridad competente o transportar en las embarcaciones explosivos o sustancias tóxicas.
c) Matar, mutilar o inutilizar en cualquier forma las especies que queden atrapadas en las artes de pesca, que no sean aptas para la finalidad de explotación que se persigue o para la alimentación de la tripulación. Estas especies deberán ser devueltas al mar.
Art. 9. Queda prohibida la venta en el mercado argentino de los recursos obtenidos del mar por buques extranjeros al amparo de los permisos de explotación que contempla esta reglamentación, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
Art. 10. El capitán o patrón de todo barco extranjero afectado a las tareas previstas en esta reglamentación está obligado a recibir a bordo y proporcionar alojamiento y alimentación mientras se halle en aguas de jurisdicción argentina, a toda persona que la autoridad competente disponga embarcar con fines de inspección, control técnico o estadístico.
Art. 11. Los barcos autorizados para explotar los recursos vivos del mar en aguas jurisdiccionales argentinas, deberán comunicar diariamente su posición a mediodía del huso horario oficial de la República Argentina, a la autoridad marítima local, por intermedio de las estaciones costeras nacionales. Asimismo deberán informar por cualquier medio a dichas autoridades, la fecha de entrada y salida de aguas de jurisdicción argentina.
Art. 12. Cuando los barcos autorizados para explotar los recursos vivos del mar en aguas jurisdiccionales argentinas efectúen trasbordos en altamar, deberán comunicar a la autoridad marítima local su intención con suficiente antelación para facilitar el correspondiente control, informando asimismo, una vez efectuado, los objetos y cantidades trasbordados.
Art. 13. Los barcos extranjeros autorizados a desempeñar sus actividades en aguas jurisdiccionales argentinas deberán encontrarse permanentemente en las condiciones exigidas por la Convención sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar. Esta circunstancia será verificada por la autoridad marítima cuando lo juzgue oportuno o conveniente. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la caducidad inmediata de la autorización extendida y a la exigencia de abandonar en plazo perentorio las aguas jurisdiccionales argentinas.
Art. 14. Los barcos que obtengan permiso para actuar en aguas jurisdiccionales argentinas podrán hacer uso de las facilidades portuarias para adquisición de víveres, agua, combustibles, reparaciones, atención sanitaria, etc., que puedan necesitar durante el tiempo de vigencia de su permiso.
Art. 15. Igualmente podrán contratar al personal nacional que necesiten para formar parte de sus tripulaciones.
III. INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 16. Toda infracción a las disposiciones de la presente reglamentación será penada por la imposición de una multa que deberán abonar los propietarios o armadores de la embarcación afectada. El incumplimiento de la sanción dará lugar a la retención del barco en puerto argentino por el tiempo que dure la mora.
Art. 17. Las multas serán aplicadas por la autoridad marítima, la que graduará su monto entre un mínimo de u$s 5000 y un máximo de u$s 100.000, previo el correspondiente sumario. Para graduar el monto de la multa será considerado como circunstancia agravante el perjuicio causado al erario público.
Art. 18. Las infracciones a las disposiciones de los arts. 6 y 8 darán lugar, además de la multa en efectivo, a la sanción accesoria de decomiso de las artes de pesca y sustancias dañinas, tóxicos o explosivos empleados.
Art. 19. Cuando se trate de infracciones a lo establecido en la Convención sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar, será de aplicación lo dispuesto en el art. 13.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90024