Legislación nacional

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DECRETO 1493/1992 (*)

BUQUES

Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros. Creación. Inscripción. Requisitos

del 20/08/1992; publ. 24/08/1992

(*) Derogado por ley 25230, art. 1 .

VISTO los decretos 2284 del 31 de octubre de 1991 y 817 del 26 de mayo de 1992, y

Considerando:

Que la ley 23696 de Reforma del Estado ha puesto en marcha un profundo proceso de reorganización de la Administración Pública nacional, autorizando al Poder Ejecutivo nacional a tomar decisiones tendientes a materializar las citadas transformaciones.

Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta que la ley 23697 fue sancionada con el objeto de producir las transformaciones económicas que necesitaba el país, siendo necesario para ello instrumentar medidas para afianzar el proceso de apertura económica iniciado desde la sanción de las mencionadas leyes.

Que el marco legal se ve complementado por otras normas sancionadas por el Honorable Congreso de la Nación que determinan la voluntad legislativa de producir los cambios mencionados en los distintos procesos económicos.

Que dentro de este esquema legal debe insertarse el proceso de desregulación que tuvo plena recepción normativa con el dictado del decreto 2284/1991 el que fue complementado por normas reglamentarias posteriores que tendieron en su conjunto al retiro de la actividad estatal de los procesos económicos, a la baja de los costos y a fortalecer la política de apertura de los mercados.

Que el art. 1 del decreto 2284/1991 deja sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional y todas las restricciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la demanda, disposición que alcanza a todas las actividades que componen los procesos de producción y comercialización.

Que dentro de los mismos reviste singular importancia el transporte por agua, constituyendo un factor decisivo en la formación de los costos y precios de la economía, los que tienen consecuencia directa tanto para el comercio interior como para mejorar las condiciones para un pleno desarrollo del comercio exterior.

Que la actividad del transporte por agua en general ha sido uno de los sectores con mayores regulaciones, las que fueron motivadas por causas que actualmente han desaparecido.

Que la actividad pesquera debe ser incentivada poniendo al alcance de los armadores herramientas que permitan maximizar la captura de recursos disponibles, facilitando la incorporación de buques a tal efecto.

Que la incorporación de nuevas unidades mejorará la competitividad del sector en los mercados internacionales y la eficiencia de la explotación pesquera.

Que por su parte, la navegación de cabotaje ha venido sufriendo un fuerte deterioro en los últimos tiempos, fruto de excesivas restricciones y regulaciones y de la falta de una abierta y sana competencia, a punto tal que no hay prácticamente en la actualidad líneas regulares que cubran nuestro cabotaje marítimo o fluvial.

Que el art. 6 del decreto ley 19492/1944 ratificado por la ley 12980 , faculta al Poder Ejecutivo nacional a autorizar la navegación de buques extranjeros para prestar servicios de transporte de cabotaje y otros, cuando juzgue que no exista oferta suficiente para realizar los servicios requeridos.

Que el tráfico marítimo y fluvial de cabotaje en nuestro país es prácticamente nulo ya que no existe capacidad de bodegas ni cantidad de buques en disponibilidad para realizar el transporte por agua.

Que a partir de la sanción de la Ley de Puertos y del decreto 817/1992 se ha dado un marco legal nuevo al sistema portuario y de la navegación fluvial y marítima que está provocando sin duda un desarrollo de las actividades involucradas con mayor demanda de fletes dado el proceso de optimización de las actividades y costos portuarios.

Que el art. 58 de la ley 20094  faculta al Poder Ejecutivo nacional a fijar a través de la reglamentación todo lo referente al registro de buques en lo que no esté expresamente previsto por esa ley.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los incs. 1) y 2) del art. 86 de la Constitución Nacional, del art. 6 del decreto ley 19492/1944 ratificado por la ley 12980 y del art. 58 de la ley 20094.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- A los efectos del presente decreto, créase el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros dependiente del Registro Nacional de Buques.

Art. 2.- (*) La solicitud de inscripción en el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros creado en el artículo precedente sólo podrá ser requerida por una sociedad legalmente constituida en nuestro país, que acredite:

a) Hallarse inscripta como armadora en el Registro Nacional de Armadores.

b) Tener en forma individual o asociada arrendado a casco desnudo o fletado a tiempo, un buque o artefacto naval de bandera extranjera, con una duración del contrato de por lo menos seis (6) meses corridos a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

La permanencia en plaza del buque o artefacto naval no podrá extenderse más allá de un plazo de tres (3) años corridos contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros.

c) Que el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo o fletado por tiempo no tenga una antigüedad mayor de siete (7) años al momento de presentarse la solicitud respectiva, excepto que se trate de un buque o artefacto naval destinado a la realización de actividades pesqueras, en cuyo caso se adecuará a las pautas que fije la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.

Tratándose de arrendamiento a casco desnudo de buques y artefactos navales no destinados a la realización de actividades pesqueras, su antigüedad no deberá ser mayor de quince (15) años al momento de la presentación de la solicitud respectiva. La autoridad de aplicación podrá otorgar excepciones a lo dispuesto en el presente inciso, cuando la necesidad del buque o artefacto naval, la situación del mercado u otras circunstancias así lo hagan necesario. (Párrafo incorporado por decreto 2265/1992, art. 3 )

d) Que el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo o fletado por tiempo tenga en vigor los certificados establecidos por el art. 11 , incs. c) y d) del decreto 817/1992, durante toda la vigencia de los respectivos contratos.

e) En los casos en que se trate de un buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo, asumir la obligación de utilizar o explotar el mismo como armadora; en los de fletamento por tiempo asumir la obligación de transportar cargas propias o de terceros bajo conocimientos de embarque por ella emitidos como transportista.

f) En los casos de buques o artefactos navales extranjeros arrendados a casco desnudo, asumir la obligación de dar prioridad a tripulantes argentinos a igual idoneidad.

g) Tener en el caso de los buques o artefactos navales dedicados a la pesca un proyecto aprobado por la autoridad de aplicación que contemple la explotación de los recursos pesqueros mediante el arrendamiento, a casco desnudo o fletado a tiempo, de un buque o artefacto naval de bandera extranjera en las condiciones que establezca la reglamentación.

(*) El art. 1 del decreto 2265/1992 establece: “A partir de la entrada en vigencia del presente, déjase sin efecto la posibilidad de inscribir en el registro creado por el art. 1 del decreto 1493/1992, a los buques y artefactos navales contratados bajo la modalidad de un fletamento a tiempo, con excepción de los dedicados a la pesca”.

Art. 3.- La sociedad solicitante deberá, además, presentar la siguiente documentación:

a) Un ejemplar del contrato de arrendamiento a casco desnudo o de fletamento por tiempo con sus firmas certificadas por escribano público o su equivalente según corresponda si se han firmado en el exterior.

b) Copia de la matrícula del buque o artefacto naval extranjero o documento de registro equivalente, certificada por escribano público o por autoridad reconocida por la autoridad de la matrícula argentina.

c) En el caso de buques o artefactos navales destinados a realizar actividades pesqueras, copia de la resolución expedida por la autoridad de aplicación, aprobando el proyecto que contempla la explotación de los recursos pesqueros a través de los referidos medios.

Art. 4.- La inscripción del buque o artefacto naval extranjero en el Registro de Buques o Artefactos Navales Extranjeros se mantendrá en vigor durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento a casco desnudo o fletamento por tiempo que dio lugar a la misma. Si el respectivo contrato se rescinde antes de su vencimiento, la inscripción quedará inmediatamente sin efecto a partir de la fecha de tal rescisión; si dicho contrato fuera prorrogado por las partes a su vencimiento, la inscripción podrá también prorrogarse por igual plazo dentro de los límites temporarios establecidos en el art. 6 del presente y previa autorización de la autoridad de aplicación, en el supuesto de tratarse de buques o artefactos navales destinados a actividades pesqueras.

Art. 5.- Una vez inscripto el buque o artefacto naval extranjero, la Prefectura Naval Argentina otorgará un Certificado de Entrada en el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros, en el que constará el nombre del solicitante, el del buque o artefacto naval, su bandera y demás datos de identificación y la vigencia de la inscripción.

Art. 6.- A los buques o artefactos navales extranjeros que se acojan al régimen del presente decreto se les otorga el derecho de ser considerados como de bandera nacional a todos los fines de la navegación, comunicación, comercio de cabotaje e internacional. Se incluyen en el presente régimen a los buques o artefactos navales destinados a la realización de actividades extractivas, incluidas las pesqueras.

El plazo por el cual se concede el beneficio que se otorga por el presente no se podrá extender por más de tres (3) años corridos desde su inscripción en el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros.

Todos los recursos pesqueros u otros, que los buques o artefactos navales que se acojan al régimen del presente decreto, obtengan y sean destinados al comercio exterior, serán considerados exportaciones argentinas a todo efecto.

Art. 7.- Los buques que se incorporaren al Registro de Buques o Artefactos Navales Extranjeros estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en el art. 265 , ap. 1, inc. a) de la ley 22415 y en el art. 31 , ap. 1, inc. a) del decreto 1001 del 21 de mayo de 1982.

Art. 8.- Los buques o artefactos navales extranjeros inscriptos en el Registro creado por este decreto, estarán alcanzados por las disposiciones del decreto 817/1992 , en la medida que ellas les sean aplicables.

Cuando en el régimen del presente decreto exista contrato de ajuste celebrado como parte por el armador argentino le será aplicable la legislación argentina.

Art. 9.- La autoridad de interpretación y aplicación del presente decreto será la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos con exclusión de lo que se refiere a la actividad pesquera cuya autoridad de aplicación e interpretación será la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 10.- (*) El régimen del presente decreto tendrá una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha en que se publique en el Boletín Oficial.

(*) El art. 13 del decreto 343/1997 establece: “Prorrógase la vigencia del régimen impuesto por el decreto 1493 de fecha 20 de agosto de 1992 por el término de tres (3) años, únicamente respecto de los buques o artefactos navales extranjeros destinados a realizar actividades pesqueras, con efectos retroactivos desde el 24 de agosto de 1996”. Posteriormente el art. 13 del decreto 343/1997 fue derogado por el decreto 748/1999, art. 61 .

Art. 11.- Déjanse sin efecto todas las normas que se opongan al presente decreto, el que entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12.- Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo.

NORMAS CITADAS: Const. Nac.18-9-I-3 – L 1298018-9-I-353 – L 2009419-A-466 – L 22415 (Código Aduanero): LA 198-A-82 – L 23696: LA -B-1132 – L 23697: LA -C-2319 – DL 19492/4418-9-I-973 – D 817/92: LA 19-B-1849 – D 1001/82: LA 19-A-151 – D 2284/91: LA 199-C-3135.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86095