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11/08/2003
LEY 23967 (*)
TIERRAS FISCALES
Venta a sus ocupantes e incorporación a planes provinciales de vivienda social. Régimen
sanc. 14/8/1991; promul. parcialmente 29/8/1991; publ. 10/9/1991
(*) Esta norma ha sido parcialmente vetada por el decreto 1717/1991 . El texto observado se halla en bastardilla.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Las tierras propiedad del Estado nacional, sus empresas y entes descentralizados o de otro ente donde el Estado nacional tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, ocupadas por viviendas permanentes o vacantes aptas para el desarrollo de planes sociales de tierra y de vivienda que no sean necesarias, para el cumplimiento de su función o gestión, serán transferidas a los Estados provinciales y a la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para su posterior venta a los actuales ocupantes o incorporación a los planes provinciales de vivienda social, para familias de recursos insuficientes.
Art. 2. El precio de venta será fijado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, sin tomar en cuenta en los casos de tierras ocupadas las mejoras construidas por sus habitantes.
Por tratarse de situaciones de interés social dichas tasaciones serán realizadas sin cargo por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.
Art. 3. Las provincias y/o la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires designarán en su jurisdicción un organismo ejecutor de la presente ley, con participación de los municipios respectivos, que tendrá a su cargo:
a) Preparar el relevamiento y determinar el uso de las tierras a incluir en esta ley en el plazo perentorio de noventa días justificando su venta por las razones de los considerandos;
b) Preparar los listados de adquirentes de acuerdo al relevamiento efectuado, debiendo los mismos, cumplir las reglamentaciones que el Fonavi fija para acceder a una vivienda financiada por ese fondo;
c) Realizar los planos de mensura y subdivisión, y las escrituras correspondientes, sin cargo para el Estado nacional;
d) Realizar el estudio de actitud técnica que permita las condiciones de habitabilidad necesarias para sus ocupantes;
e) Garantizar ante el Estado nacional el eficaz cobro de las sumas fijadas para la venta, de acuerdo a las condiciones que se pactaren entre la provincia o la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado nacional.
Art. 4. Las tierras incluidas en los listados realizados por la provincia o la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, serán evaluadas en un plazo de 30 días por los organismos propietarios.
Art. 5. Los convenios a realizar entre el Poder Ejecutivo nacional y cada uno de los Estados provinciales o la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán incluir los siguientes puntos además de las condiciones contractuales de la transferencia:
a) Programa social de tierra y vivienda de cada provincia y de la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a desarrollarse en un plazo de cinco años;
b) Compromiso de provisión de equipamiento comunitario e infraestructura de servicios desde las provincias;
c) Programa de regularización dominial para asentamientos de tierras fiscales urbanas y rurales;
d) Programa provincial de fortalecimiento de equipos técnicos locales para tierra y vivienda con destino social;
e) Programa de erradicaciones voluntarias;
f) Programa de permuta de tierras particulares ocupadas por asentamientos por tierras fiscales vacantes de equivalente valor;
g) Programa de reinversión de los fondos provenientes del recupero de las cuotas de los adjudicatarios.
Art. 6. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación una Comisión Bicameral integrada por tres senadores y tres diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna.
Dicha comisión tendrá como misión construir y ejercer la coordinación entre el Congreso y el Poder Ejecutivo nacional y los Estados provinciales, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos.
Art. 7. Será de aplicación supletoria lo preceptuado en el cap. XXVI de la Ley 23697 de Emergencia Económica.
Art. 8. El Poder Ejecutivo nacional notificará en un plazo de quince (15) días a partir de la sanción de la presente ley, el organismo de ejecución designado, a las provincias.
Art. 9. A los efectos de la presente ley quedarán derogadas todas las disposiciones en contrario que contengan leyes especiales y/o generales que afecten inmuebles referidos en el art. 1 .
Art. 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Pierri Menem Estrada Flombaum
Cita digital del documento: ID_INFOJU83323