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DECRETO 1121/1990
CONTRATACIONES DEL ESTADO
Ley de Contabilidad. Modificaciones. Montos
del 13/6/1990; publ. 22/6/1990
Visto el expte. 110.023/90 del registro de la Contaduría General de la Nación y la necesidad de actualizar los montos de los incs. 1 y 3 ap. a) del art. 56, de los arts. 57, 58, 62, 84, 85, 112 y 126 de la Ley de Contabilidad como así también los fijados por la reglamentación del citado ordenamiento legal en su art. 22 (incs. 2, 3, 4 y 7), art. 52 (inc. 4), art. 61 (incs. 34 ap. g] y 148 ap. h]), y
Considerando:
Que los límites vigentes, establecidos por las normas legales ya mencionadas, han sido fijados por el decreto 386 del 28 de julio de 1989.
Que, es menester dar una mayor flexibilidad a las gestiones de cobro de deudas a favor de los distintos organismos del Estado, adecuándolos a una realidad financiera, ajustándose los montos a cifras que justifiquen el costo del trámite.
Que, igualmente resulta oportuno actualizar el tope máximo hasta el cual pueden llegar las multas aplicadas a los permisionarios y concesionarios del Estado, por infracciones menores que no den lugar a la rescisión del contrato.
Que es adecuado ajustar el límite máximo delegado por los ministros a favor de los titulares de los organismos de administración de su respectiva dependencia, para aceptar donaciones de bienes muebles sin cargo.
Que, las actualizaciones han sido calculadas en función de la proyección del índice de precios mayoristas del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Que, por otra parte, estímase necesario delegar en los ministros, secretario general y secretarios de la Presidencia de la Nación y subsecretarios ministeriales, la facultad de designar, en sus respectivas jurisdicciones, los funcionarios competentes para autorizar las contrataciones, cualquiera sea su monto y aprobar las que no excedan de cuatrocientos sesenta y ocho millones de australes (=A= 468.000.000), ello con arreglo a las previsiones contenidas en los arts. 14 y 15 de la Ley de Ministerios t.o. 1983 y en el decreto 479 del 14 de marzo de 1990.
Que, el Tribunal de Cuentas de la Nación ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido por el art. 61 de la Ley de Contabilidad.
Que, atento a la facultad otorgada al Poder Ejecutivo nacional por los arts. 143 de la Ley de Contabilidad y 26 de la ley 23526.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Modifícanse los límites establecidos en los arts. 56, incs. 1 y 3, ap. a), 57, 58, y 62, párr. 2, de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:
Art. 56. Inc. 1) En licitación privada, cuando el valor estimado de la operación no exceda cuarenta y seis millones ochocientos mil australes (=A= 46.800.000).
Inc. 3, ap. a) Cuando la operación no exceda de dos millones trescientos cuarenta mil australes (=A= 2.340.000).
Art. 57. El Poder Ejecutivo nacional aprobará las contrataciones que excedan de dos mil trescientos cuarenta millones de australes (=A= 2.340.000.000) y el respectivo Ministro, dentro de su jurisdicción, las que superen cuatrocientos sesenta y ocho millones de australes (=A= 468.000.000).
Art. 58. El Poder Ejecutivo nacional determinará para cada jurisdicción los funcionarios facultados para autorizar las contrataciones cualquiera sea su monto y para aprobar las que no excedan de cuatrocientos sesenta y ocho millones de australes (=A= 468.000.000).
Art. 62, párr. 2) Cuando el monto presunto de la contratación exceda de cuatrocientos sesenta y ocho millones de australes (=A= 468.000.000) los anuncios pertinentes se harán por ocho (8) días y con doce (12) de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación y anticipación serán de dos (2) y cuatro (4) respectivamente.
Art. 2. Modifícanse los límites establecidos en los incs. 2, 3, 4 y 7 de la reglamentación del art. 22 de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:
Art. 22. Inc. 2) No iniciarán tramitaciones de cobro de deudas cuyo monto sea inferior a trescientos noventa mil australes (=A= 390.000) procediendo directamente a su desafectación administrativo contable. En las deudas cuyo monto esté comprendido entre trescientos noventa mil australes (=A= 390.000) y un millón novecientos cincuenta mil australes (=A= 1.950.000) intentarán el cobro en el domicilio constituido por el deudor o en el que surja de las diligencias practicadas al efecto. Si esta gestión fracasara se declarará a sus titulares deudores del fisco sin más trámite. Si las deudas excedieran de un millón novecientos cincuenta mil australes (=A= 1.950.000), deberá reclamarse su pago con fijación del plazo y por medios que aseguren su notificación al deudor. Sobrepasando el importe de siete millones ochocientos mil australes (=A= 7.800.000) tal notificación se hará con carácter de único aviso y bajo apercibimiento de inicar las acciones judiciales pertinentes. En las deudas superiores a un millón novecientos cincuenta mil australes (=A= 1.950.000) estas gestiones se harán previa determinación de la identidad y situación económica del deudor.
Art. 22. Inc. 3) Cuando no posean alguno de los datos mencionados en el punto anterior, lo requerirán de los organismos oficiales correspondientes, con arreglo a las siguientes normas:
b) Situación económica: Únicamente para deudas mayores de un millón novecientos cincuenta mil australes (=A= 1.950.000).
Art. 22. Inc. 4 Vencido el plazo a que se refiere el inc. 2 sin que la deuda se haya cancelado se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Créditos de más de trescientos noventa mil australes (=A= 390.000) a un millón novecientos cincuenta mil australes (=A= 1.950.000).
b) Créditos de más de un millón novecientos cincuenta mil australes (=A= 1.950.000).
Se procurará su cobro por vía judicial, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Procuración del Tesoro de la Nación, sea con la resolución ministerial que habilite a promover juicio, cuando el importe fuera de hasta veintitrés millones cuatrocientos mil australes (=A= 23.400.000)… .
Art. 22. Inc. 7) Asimismo podrán declararse incobrables por los jefes de los servicios administrativos las deudas de hasta setecientos ochenta mil australes (=A= 780.000) de los ex miembros del personal de tropa de las Fuerzas Armadas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los reglamentos jurisdiccionales.
Art. 3. s autoridades jurisdiccionales dependientes del Poder Ejecutivo nacional mencionadas en el inc. 4 de la reglamentación del art. 52 de la Ley de Contabilidad, podrán delegar en los respectivos titulares de los organismos de administración de su dependencia y/o sus reemplazantes naturales, hasta un monto de diez millones novecientos veinte mil australes (=A= 10.920.000) las facultades que dicho artículo les acuerda para aceptar donaciones sin cargo de bienes muebles.
Art. 4. Modifícanse los límites establecidos en los incs. 34, ap. g) y 148, ap. h), de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad en la forma que a continuación se indica:
Art. 61. Inc. 34, ap. g) Cuando el monto de la garantía no supere la suma de dos millones trescientos cuarenta mil australes (=A= 2.340.000), con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la razón social o actuaren con poderes suficientes.
Art. 61, inc. 148, ap. h) Régimen de sanciones y penalidades por infracciones menores que no den lugar a la rescisión, graduadas desde apercibimientos a multas hasta dos millones setecientos treinta mil australes (=A= 2.730.000).
Art. 5. Facúltase a los ministros, secretario general y secretarios de la Presidencia de la Nación y subsecretarios ministeriales, para designar en sus respectivas jurisdicciones, los funcionarios competentes para autorizar las contrataciones cualquiera sea su monto y para aprobar las que no excedan de cuatrocientos sesenta y ocho millones de australes (=A= 468.000.000).
Tales designaciones deberán recaer en funcionarios que de acuerdo a la estructura orgánica respectiva, tengan competencia para intervenir o entender en la sustanciación de las contrataciones, con excepción de los responsables de las áreas de compras, recepción de bienes, jefes de depósitos o equivalentes. Salvo imposibilidad material, las facultades para autorizar y aprobar contrataciones no deberán recaer en un mismo agente.
Art. 6. Actualízanse los montos establecidos por los arts. 84, 85, 112 y 126 de la Ley de Contabilidad en los siguientes importes:
Art. 84. Inc. j) Hasta quince millones seiscientos mil australes (=A= 15.600.000).
Art. 84. Inc. k) Hasta tres millones ciento veinte mil australes (=A= 3.120.000).
Art. 85. Inc. d) Hasta quince millones seiscientos mil australes (=A= 15.600.000).
Art. 112. Hasta un millón quinientos sesenta mil australes (=A= 1.560.000).
Art. 126. Hasta quince millones seiscientos mil australes (=A= 15.600.000).
Art. 7. Comuníquese, etc.
Menem González
Cita digital del documento: ID_INFOJU85082