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DECRETO 15158/1944

GRANOS

Escuela de Recibidores de Granos. Creación. Objetivo. Funciones

del 14/06/1944; publ. 05/07/1944

Considerando:

Que atento a la importancia que revisten los recibos de mercadería en la compraventa de granos, se hace necesario rodear a dicha operación de las mayores garantías;

Que para ello se requiere que los agentes encargados de tales operaciones tengan un grado de preparación técnica que les permita desempeñar eficientemente su tarea;

Que es beneficioso para los intereses del comercio de granos, el establecimiento de cursos especiales que preparen personal especializado para la recepción de mercadería;

Que la Comisión Nacional de Granos y Elevadores, por la índole de sus funciones, es el organismo indicado para impartir la enseñanza correspondiente a esos cursos especiales;

Que es conveniente que las funciones de recibidores de granos sean confiadas a personas responsables que ejerzan libremente su oficio;

Que es necesario contar para el futuro con profesionales que hayan cursado los estudios correspondientes y tengan práctica indispensable para el eficaz desempeño de sus funciones.

Por ello y lo propuesto por el ministro de Agricultura,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Créase una Escuela de Recibidores de Granos que funcionará en la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y que impartirá la enseñanza teórico-práctica necesaria para el desempeño de la función de recibidor de granos.

Art. 2.– Los cursos serán dictados conforme al plan de estudios que fijará la Comisión Nacional de Granos y Elevadores sobre los tópicos que la misma estime necesarios a los efectos de que los aspirantes estén en condiciones de clasificar los distintos granos en la forma establecida por la ley 12253 y sus reglamentaciones.

Art. 3.– El aspirante que apruebe los cursos dictados en la escuela creada por el art. 1 , recibirá el diploma de «Recibidor de granos», que expedirá la Comisión Nacional de Granos y Elevadores.

Art. 4.– La Comisión Nacional de Granos y Elevadores llevará un registro de «Recibidores de granos», en el cual serán inscriptos los diplomados en esa profesión, siempre que acrediten buena conducta.

Serán eliminados de ese registro e inhabilitados los que en el desempeño de sus tareas de recibidor incurrieran en faltas graves incompatibles con la función que realizan.

Art. 5.– Eventualmente, todos aquellos que actúen o hubieran actuado como recibidores de granos podrán inscribirse en la Comisión Nacional de Granos y Elevadores dentro de los 90 días de la fecha del presente decreto, a los efectos de rendir el examen de competencia para la obtención del diploma establecido en el art. 3 .

Art. 6.– Los «Recibidores de granos», ajustarán su cometido a las reglamentaciones vigentes, y en toda operación en que intervengan dejarán la debida constancia de la misma mediante su firma y sello con el número de inscripción en el registro respectivo.

Art. 7.– A partir de la fecha que determinará la Comisión Nacional de Granos y Elevadores, las reparticiones oficiales y las cámaras, bolsas y mercados de cereales no podrán utilizar como recibidor a quien no estuviera inscripto en el registro mencionado, y darán curso a toda tramitación que los «recibidores de granos», inscriptos inicien ante las mismas con motivo de su actuación.

Art. 8.– El recibidor que no estuviere inscripto en el registro creado por el art. 4 o que hubiere sido eliminado del mismo y que no obstante invocara la condición «recibidor de granos», como también los infractores a las disposiciones del presente decreto, se harán pasibles de las penalidades que determina el art. 29 de la ley 12253 o de las que en adelante se establezcan.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Farrell – Mason

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86135