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DECRETO 15718/1945

PROCEDIMIENTO LABORAL

PODER JUDICIAL

Cámara de Apelaciones. Vocales. Juramento

del 13/7/1945; publ. 23/7/1945

Vista la comunicación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la que remite testimonio de la acordada del tribunal, fecha 4 del corriente, motivada por el mensaje del Poder Ejecutivo del 26 de junio próximo pasado, en el que se lleva a conocimiento del tribunal la designación de los jueces de la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo de esta Capital, a efecto del juramento que el art. 142 del decreto 32347, del 30 de noviembre de 1944, establece que habrían de prestar sus miembros ante la Corte Suprema,

Considerando:

Que la Corte Suprema estima no corresponderle recibir el juramento de los referidos jueces en esta primera instalación de la Cámara de Apelaciones:

a) Por ser, los tribunales de trabajo, de exclusiva jurisdicción local en la Capital Federal y no ejercer sobre ellos esa Corte, superintendencia;

b) Porque funcionando en la Capital Federal tribunales de la justicia ordinaria superiores a la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo, el presente caso no reviste analogía con el del art. 7 de la ley 7055, en cuyo cumplimiento la Corte Suprema de Justicia tomó el juramento a los jueces de las nuevas cámaras de apelaciones de la justicia ordinaria de la Capital, a causa de que no existía otra autoridad judicial superio.

Que, por el contrario, es incuestionable: a) Que no hay en el orden local de la Capital Federal tribunales jerárquicamente superiores a la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo, porque ni sus decisiones son recurribles ante las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial o en lo Criminal de la Capital Federal, ni existe siquiera respecto de cualquiera de ellos, dependencia de orden disciplinario o administrativa.

Que de la disposición del art. 12 del decreto ley 32347/1944, instituyendo un tribunal especial –constituido por un miembro de cada una de las Cámaras Civiles y uno de la Comercial, para el enjuiciamiento eventual de los jueces del trabajo, no resulta el sometimiento de esta nueva magistratura a la superintendencia de esas cámaras, como la facultad semejante que la Constitución Nacional confiere al Senado de la Nación respecto de los jueces de la magistratura federal, no acuerda a aquel alto cuerpo, superintendencia sobre los últimos. Aquélla es, tan sólo una previsión adoptada conforme a las orientaciones de las modernas doctrinas, para salvar las críticas que suscite el juicio político por la lentitud de sus procedimientos y la consiguiente dificultad para remover, llegado el caso, a los malos jueces.

Que el juramento de los magistrados judiciales es un acto de solemne investidura, análogo por su esencia y finalidad al que prestan los miembros de los otros poderes del Estado. Es, por lo tanto, previo a la sujeción de ellos a cualquier autoridad de superintendencia y completamente independiente a toda potestad de enjuiciamiento.

Que siendo un acto que perfecciona la investidura, recibirlo es obligación y facultad de la misma autoridad que los designa, es decir, del Poder Ejecutivo. Sólo en virtud de delegación, el Poder Ejecutivo ha deferido en diversos casos su recepción a otras autoridades por lo que, en tales casos, el juramento se ha prestado, ante estas autoridades, como meras delegatarias de ese poder.

Que tal es la doctrina expresamente consagrada por el art. 98 de la Constitución Nacional al ordenar que “en la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en mano del presidente de la Nación” y por el art. 17 de la ley 27, al disponer que los jueces de sección antes de entrar en funciones, jurarán “ante la autoridad que el Poder Ejecutivo delegue al efecto”.

Que la misma doctrina ha recibido también notoria aplicación en el art. 25 de la ley 4055, ereccional de las cámaras federales de apelaciones, que prescribe que en la primera instalación de las mismas, los jueces nombrados para las que tengan su asiento en La Plata, Córdoba y Paraná, prestarán juramento ante el gobernador de la respectiva provincia.

Que, además, esta disposición demuestra que no procede considerar que la recepción del juramento corresponde a tribunales superiores revestidos de superintendencia, puesto que dichas cámaras federales estaban sometidas a la superintendencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el art. 10 de la recordada ley 4055, no obstante lo cual los primeros jueces que las integraron juraron ante los gobernadores de provincia, que actuaron como delegados del poder político de la Nación.

Que tales delegaciones formalmente concedidas, como en el presente caso, no quitan al Poder Ejecutivo el derecho de retomar el ejercicio directo de aquella facultad, recibiendo por sí el juramento a los magistrados designados por él.

Por tanto,

El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros, decreta:

Art. 1 Modifícase el art. 142 del decreto ley 32347, de fecha 30 de noviembre de 1944, en la siguiente forma:

Art. 142.– Los jueces de la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo de la Capital de la República, en su primera instalación, prestarán juramento de buen y fiel desempeño de su cargo ante el presidente de la Nación.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Farrell – Perón – Benítez – Pistarini – Ávalos – Teisaire – Ameghino – Alonso Irigoyen

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86268