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DECRETO 15938/1957
ASOCIACIONES SINDICALES
Comisiones intersindicales. Organización y funcionamiento. Reglamentación
del 4/12/1957; publ. 16/12/1957
Visto las disposiciones del art. 32 del decreto 1275/1957 y
Considerando:
Que es necesario reglamentar la constitución, organización y funcionamiento de las comisiones intersindicales, de acuerdo con los principios de libertad y democracia sindical.
El presidente provisional de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. La representación sindical de los trabajadores, cuando existan para un mismo oficio, profesión, empresa, industria o actividad, dos o más organizaciones profesionales, será ejercida por comisiones intersindicales de actividad o de empresa, según el caso, de acuerdo con las normas del presente decreto.
Art. 2. A los efectos del presente decreto, entiéndese por:
a) Comisión intersindical de actividad, la constituida para representar a todos los trabajadores de una misma categoría en un mismo oficio, profesión, industria o comercio dependiente de más de un empleador;
b) Comisión intersindical de empresa, la constituida para representar a todos los trabajadores de una misma categoría dependientes de un empleador determinado.
Art. 3. Las organizaciones profesionales de trabajadores podrán celebrar acuerdos respecto a la constitución de comisiones intersindicales. Previa inscripción de tales acuerdos en el registro mencionado en el último párrafo del art. 4 del decreto 1275/1957 , las comisiones intersindicales así constituidas, tendrán la capacidad representativa otorgada por el art. 32 del decreto ley 9270/1956 . Dichos acuerdos deberán respetar las normas de proporcionalidad que establece el presente decreto y el Ministerio de Trabajo y Previsión estará facultado para denegar la inscripción en todos aquellos casos en que se hubiesen violado tales normas.
Art. 4. Cuando el Ministerio de Trabajo y Previsión o la autoridad que haga sus veces lo considere conveniente o a pedido de parte interesada, se podrá invitar a las asociaciones inscriptas para que acuerden la constitución de comisiones intersindicales fijando plazo no mayor de 30 días al efecto.
Art. 5. Cuando no mediare el acuerdo a que se refiere el artículo precedente o cuando el Ministerio de Trabajo y Previsión lo juzgare de conveniencia o urgencia, podrá intimar a las organizaciones profesionales inscriptas para designar representantes en la constitución de una comisión intersindical, de acuerdo con las siguientes normas de proporcionalidad:
a) Tendrán representación las organizaciones profesionales inscriptas que posean un número de afiliados no inferior al 10% del total de trabajadores organizados sindicalmente de una misma categoría en un mismo oficio, profesión, industria, comercio, empresa o actividad.
b) La asociación profesional con menor número de afiliados que posea el mínimo previsto en el inc. a), designará el número básico de representantes que determine el Ministerio de Trabajo y Previsión teniendo en cuenta la importancia de las funciones a desempeñar por la comisión intersindical.
c) Las asociaciones profesionales con mayor número de afiliados designarán tantos representantes como resulte de aplicar proporcionalmente el índice o divisor obtenido en virtud del inc. b), computándose como múltiplos enteros las fracciones no menores de un tercio de aquél.
Las comisiones intersindicales de cada categoría se integrarán, exclusivamente, por trabajadores en actividad de la categoría de que se trate.
Art. 6. Para determinar el número proporcional que corresponda asignar a cada una de las asociaciones profesionales, el Ministerio de Trabajo y Previsión podrá convocar a elección a los trabajadores organizados sindicalmente, siempre que de las constancias del registro previsto por el último párrafo del art. 4 del decreto 1275/1957 , no surja el número de afiliados cotizantes que posea cada entidad. Tales elecciones podrán ser fiscalizadas por representantes de las asociaciones profesionales interesadas, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Ministerio de Trabajo y Previsión.
Art. 7. En caso de que alguna de las asociaciones profesionales no compareciere ante la intimación prevista en el art. 5 , la comisión intersindical funcionará válidamente en representación de toda la categoría profesional con los representantes que concurran. El mismo principio se aplicará en caso de retiro de alguna de las delegaciones durante el término de las deliberaciones objeto de la convocatoria.
Art. 8. Las comisiones intersindicales constituidas en virtud del acuerdo previsto por el art. 3 deberán especificar los alcances, fines y duración de su cometido, así como también la forma de votación y los poderes de sus integrantes, sin cuyos requisitos no procederá la inscripción a que hace referencia dicho artículo. Esta misma exigencia se aplicará a las comisiones intersindicales de carácter permanente constituidas en virtud de estipulaciones incluidas en convenios de trabajo.
Las comisiones intersindicales constituidas en virtud de las disposiciones de los arts. 5 , 6 y 7 del presente decreto deberán contar con plenos poderes para resolver en la materia que fue el objeto de la convocatoria y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, entendiéndose que cada miembro cuenta con un voto.
Art. 9. Para la constitución de las comisiones intersindicales de empresa, los cómputos a que se refiere el art. 5 del presente decreto se tomarán exclusivamente con relación al número de afiliados cotizantes que cada una de las asociaciones profesionales posea en relación de dependencia con dicha empresa.
Igual criterio se adoptará en los casos de representación intersindical ante un número limitado de empleadores que no ejerzan la representación total de la actividad comercio o industria.
Art. 10. En los casos de afiliación doble o múltiple el trabajador deberá optar por su afiliación a una de las asociaciones profesionales dentro del plazo de cinco días hábiles de intimado a tal efecto. En caso de que no formulase opción perderá el derecho a votar en las elecciones a que se refiere el art. 6 , considerandosele como trabajador no afiliado. Se entiende por afiliado al trabajador que aporte regular y estatutariamente a una asociación profesional inscripta.
Art. 11. A los fines del presente decreto se establecen las siguientes categorías:
a) De personal jerarquizado, integrada por personal de supervisión, técnico o de vigilancia.
b) De personal administrativo; y
c) De personal obrero.
El Ministerio de Trabajo y Previsión o la autoridad local que haga sus veces decidirá, en definitiva, los casos de duda que se planteen respecto a la inclusión del personal dentro de las categorías mencionadas precedentemente.
Art. 12. Comuníquese, etc.
Aramburu Guevara
Cita digital del documento: ID_INFOJU86305