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DECRETO 674/1987
OBRAS PÚBLICAS
Proyecto ejecutivo y construcción del segundo gasoducto troncal Neuquén-Bahía Blanca. Declaración de interés nacional
del 6/5/1987; publ. 19/10/1987
Visto el expte. 36.313/87 del registro de la Secretaría de Energía por el cual esa secretaría ha solicitado la aprobación de las medidas por ella dispuestas en relación con la contratación de las obras necesarias para la instalación de un sistema de transporte de gas natural que vincule al Yacimiento Loma de La Lata (provincia del Neuquén) con las ciudades de Bahía Blanca y Buenos Aires, incluyendo instalaciones complementarias, y
Considerando:
Que la República Argentina tiene celebrado un Convenio General de Cooperación Económica con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, ratificado por la ley 23357 , en el que se contempla la celebración de acuerdos específicos entre organismos y empresas de los sectores público y privado para la ejecución de proyectos determinados.
Que en el marco del tratado precedentemente citado, y en la III Reunión de la Comisión Mixta Intergubernamental Argentino-Mexicana sobre Asuntos Económico-comerciales, se decidió el apoyo técnico y financiero del Gobierno de México a las empresas públicas y privadas que participen en la construcción de la obra: Proyecto ejecutivo y construcción del segundo gasoducto troncal Neuquén-Bahía Blanca-Buenos Aires y obras complementarias, así como el requerimiento de una oferta formal a un consorcio argentino mexicano para la ejecución de las obras respectivas con la intervención de una entidad estatal mexicana, de acuerdo a las normas de la ley 20659 ; previéndose asimismo el intercambio comercial requerido conforme viene siendo objeto de tratativas en la comisión mixta antes mencionada.
Que, respondiendo a este requerimiento, el Instituto Mexicano de Petróleo, organismo estatal del Gobierno mexicano, juntamente con un grupo de empresas mexicanas y argentinas, formalizó una oferta para la realización del proyecto y las obras, que contempla financiación y plazos de ejecución acordes con la urgencia con que debe regularizarse el suministro de gas en los centros industriales y urbanos a ser abastecidos por el gasoducto.
Que una vez concluidos los estudios técnicos y comerciales relativos a dicha propuesta, la Secretaría de Energía, en su carácter de tenedora de las acciones representativas del capital social de Gas del Estado, Sociedad del Estado, aprobó la adjudicación directa dispuesta por el directorio de dicha sociedad a favor de la oferta citada en el Considerando precedente ad referendum del Poder Ejecutivo nacional (art. 23 ley 20659) para la construcción del gasoducto de que se trata.
Que en función de lo expuesto, Gas del Estado Sociedad del Estado suscribió, con fecha 9 de febrero de 1987 con las firmas Instituto Mexicano del Petróleo; Ingenieros Civiles Asociados S.A. de C.V.; Productora Mexicana de Tubería S.A. de C.V.; Condux S.A. de C.V. e Icamex S.A. Techint, Compañía Técnica Internacional S.A.C. e I.; Sade S.A.C. Cifim y Sideco Americana S.A.; todas ellas solidariamente responsables, sin perjuicio de su constitución en una unión transitoria de empresas, el contrato para la entrega llave en mano del proyecto ejecutivo y construcción del segundo gasoducto troncal Neuquén-Bahía Blanca-Buenos Aires y obras complementarias ad referendum del Poder Ejecutivo nacional.
Que la contratación citada prevé fuentes de financiamiento para afectar a la ejecución de las obras, sobre la base de recursos crediticios de origen nacional, mexicano y de proveedores externos de materia prima.
Que, por lo tanto y habiéndose cumplimentado la intervención del Ministerio de Economía prevista en la ley 19328 , corresponde dictar las medidas pertinentes para cumplir el programa financiero previsto en el contrato citado y acta complementaria suscripta entre Gas del Estado Sociedad del Estado y las firmas mencionadas el 4 de mayo de 1987.
Que en tal sentido debe autorizarse a Gas del Estado Sociedad del Estado para que proceda a la emisión de los títulos al portador que los contratistas se han avenido aceptar para instrumentar parte de la financiación, así como al libramiento de los restantes documentos en moneda nacional y extranjera que completa la instrumentación de la misma.
Que en función de las estimaciones efectuadas por la autoridad de aplicación, no existe impedimento para autorizar exportaciones de hidrocarburos o derivados, conforme las previsiones contractuales, en los términos del art. 6 de la ley 17319, cuyo pago anticipado constituye otra fuente de financiamiento de las obras.
Que el Gobierno nacional ha conferido a este emprendimiento la más alta prioridad, por tratarse de una inversión fundamental en el desarrollo del país, lo que justifica declararlo de interés nacional, con los alcances del art. 48 de la ley 16432 incorporado a la ley 11672 modificado por el art. 7 de la ley 20548 y demás efectos previstos en la legislación nacional.
Que tratándose de un emprendimiento que es encarado con participación de entidades extranjeras y que además requiere de una especial forma de pago y financiación, se justifica limitar la incidencia negativa de tributos de naturaleza local evitando así se dificulte o menoscabe la obtención del fin nacional implicado en la misma y de los que subyacen en el convenio de cooperación referido al principio.
Que resulta imprescindible dotar a Gas del Estado Sociedad del Estado de los recursos humanos y materiales que permitan el adecuado control y cumplimiento de las prestaciones contractuales recíprocas, contemplándose las medidas de excepción prevista en el art. 4 del decreto 930 del 22 de mayo de 1985, modificado por decreto 2326 del 4 de diciembre de 1985 y el art. 1 del decreto 983 del 31 de mayo de 1985 modificado por el decreto 2256 del 25 de noviembre de 1985.
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar la presente norma en virtud de lo establecido por los arts. 86 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional, 23 de la ley 20659 , 6 de la ley 17319, 46 de la ley 23349, 20 de la ley 20954, 48 de la Ley de Impuestos de Sellos (t.o. 1986) y ley 22415 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Decláranse de interés nacional, máxima prioridad y urgencia a todos los efectos previstos en la legislación nacional las inversiones correspondientes y la ejecución de la obra: Proyecto ejecutivo y construcción del segundo gasoducto troncal Neuquén-Bahía Blanca-Buenos Aires y obras complementarias.
Art. 2. Otórgase la conformidad previa establecida en el art. 13 de la ley 21550, modificado por el art. 16 de la ley 21981 y sus disposiciones reglamentarias, para el proyecto mencionado en el art. 1 del presente decreto.
Art. 3. Autorízase en los términos del art. 8 de la Ley de Compre Argentino 18875, la contratación internacional para la materialización de la citada obra.
Art. 4. Apruébase conforme el art. 23 de la ley 20659, el contrato fechado el 9 de febrero de 1987, celebrado entre Gas del Estado Sociedad del Estado y el Instituto Mexicano del Petróleo; Ingenieros Civiles Asociados S.A. de C.V.; Icamex S.A.; Condux S.A. de C.V.; Productora Mexicana de Tubería S.A. de C.V.; Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C. e I.; Sade S.A.C.C.I F.I.M. y Sideco Americana S.A., quienes serán responsables solidarias para la ejecución del Proyecto ejecutivo y construcción del segundo gasoducto troncal Neuquén-Bahía Blanca-Buenos Aires y obras complementarias, que como anexo I integra el presente decreto, así como lo actuado por la Secretaría de Energía. Apruébase asimismo el acta complementaria suscripta entre Gas del Estado Sociedad del Estado y las firmas mencionadas en el párrafo anterior el 4 de mayo de 1987, que como anexo II integra el presente decreto.
Gas del Estado Sociedad del Estado queda autorizada a convenir con las citadas empresas contratistas las eventuales modificaciones técnicas instrumentales u operativas y adicionales que pudieren resultar necesarias durante la ejecución del contrato en los términos que en el mismo se establecen.
Art. 5. Apruébase en todas sus partes el contrato de crédito fechado el 9 de febrero de 1987, que como anexo III integra el presente decreto, suscripto entre:
a) Gas del Estado Sociedad del Estado, en su carácter de prestatario;
b) El Banco de la Nación Argentina, en su carácter de avalista y deudor solidario;
c) Los Bancos Nacional de Comercio Exterior S.N.C., Nacional Financiera S.N.C. y Banco Nacional de México S.N.C., en su carácter de prestamistas.
Otórganse por el presente decreto las autorizaciones y/o aprobaciones que de acuerdo con las normas legales vigentes fueren requeridas para que Gas del Estado Sociedad del Estado asuma cualquiera de los compromisos allí estipulados y realice cualquiera de los actos necesarios para su cumplimiento. Autorízase al Banco de la Nación Argentina para extender la garantía y asumir las responsabilidades contractuales asignadas en los términos y condiciones que se establecen en el contrato precedentemente aprobado, facultándose al referido banco para que por intermedio de los funcionarios que el mismo indique suscriba todo otro documento o instrumento requerido contemplado o relacionado en el referido contrato.
Art. 6. Autorízase a Gas del Estado Sociedad del Estado a emitir en una o varias series, títulos al portador hasta un valor nominal en moneda argentina equivalente a sesenta y cinco millones de dólares estadounidenses (U$S 65.000.000), para ser aplicados al pago de facturas correspondientes a la contratación aprobada en el art. 4 . Dicha emisión podrá efectuarse en una o varias series debiendo informar a la Secretaría de Hacienda el monto de los títulos efectivamente colocados y el plan de amortización.
A los efectos de la conversión a moneda argentina de la suma autorizada se utilizará el tipo de cambio financiero para transferencias fijado por el Banco de la Nación Argentina para el dólar estadounidense correspondiente al cierre de las operaciones de la fecha de emisión de los títulos.
Art. 7. Los títulos que se emitan con arreglo a la autorización otorgada por el artículo anterior serán amortizables mediante la imputación de los mismos al pago de facturas por suministro de gas y otros productos que comercialice Gas del Estado Sociedad del Estado, y se ajustarán en materia de condiciones de colocación, régimen de rescate, plazos y demás condiciones de amortización y ajuste e intereses a las condiciones acordadas en el contrato aprobado en el art. 4 del presente. Las emisiones podrán efectuarse por conducto de la Casa de la Moneda Sociedad del Estado o mediante la contratación con empresas privadas, lo que resultare más apropiado a las necesidades de emisión, y según la distribución y numeración que indique Gas del Estado Sociedad del Estado.
Art. 8. Gas del Estado Sociedad del Estado podrá extender, mientras dure la impresión de las láminas, certificados nominativos representativos de los títulos para su oportuno canje por las láminas definitivas. Dichos certificados serán transferibles previa inscripción en el registro que a ese efecto habilitará el emisor.
Art. 9. Concédese a la Secretaría de Energía, la autorización prevista en el art. 6 de la ley 17319, por ello ésta deberá disponer mediante los acuerdos de Gas del Estado Sociedad del Estado y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado que resulten necesarios, la exportación, con pago anticipado mediante préstamos en moneda extranjera, de los volúmenes y tipos de hidrocarburos y derivados previstos en el programa financiero del acta complementaria aprobada por el art. 4 del presente decreto. Autorízase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado y/o Gas del Estado Sociedad del Estado a suscribir los contratos de préstamo en moneda extranjera a que hace referencia en el párrafo anterior, en las condiciones previstas en el acta complementaria. Con relación a los compromisos de exportación y/o endeudamientos financieros que a requerimiento de Gas del Estado Sociedad del Estado con intervención de la Secretaría de Energía asuma Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, el Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Hacienda, garantizará íntegramente el repago por parte de Gas del Estado Sociedad del Estado del contravalor en australes correspondientes a:
a) Las divisas de exportación aplicadas a cancelar los préstamos que las prefinanciaron, y/o
b) Las divisas requeridas para cancelar dichos préstamos, cuando las exportaciones mencionadas no se lleven a cabo.
Art. 10. La cancelación de los préstamos en moneda extranjera que se asignen al pago anticipado de las exportaciones autorizadas por el artículo anterior, se efectuará de acuerdo a los plazos de exportación que se convengan con el otorgante de la prefinanciación de los mismos y sus eventuales prórrogas, instruyéndose al Banco Central de la República Argentina para que proceda a eximir a estos préstamos de las normas de carácter general sobre amortización aplicables a los préstamos en moneda extranjera para financiación de exportaciones. Las exportaciones de ejecución diferida y pago anticipado, previstas en el programa financiero del acta complementaria aprobada por el art. 4 , quedarán dispensadas de los plazos máximos de embarque fijados con carácter general por el Banco Central de la República Argentina, pudiendo concretarse los despachos y compensarse los anticipos en las fechas que contractualmente se establezcan.
Exímese a las exportaciones a que se refiere este artículo de los derechos y tasas correspondientes.
Art. 11. El Banco de la Nación Argentina sucursal Nueva York y el Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Hacienda (este último por los tramos y con las modalidades previstas en la oferta de financiamiento) garantizarán el reembolso del capital e intereses y gastos derivados únicamente de la falta de cumplimiento de los préstamos financieros externos que se reciban a los fines previstos en el art. 9 en los plazos, términos y condiciones que se pacten con los otorgantes de la prefinanciación.
Los términos y condiciones definitivas de la garantía a ser otorgada por la Nación serán convenidas por el ministro de Economía y suscriptas por éste o por quien él designe al respecto.
Las obligaciones externas suscriptas como prefinanciación de exportaciones no serán susceptibles de ser incluidas en programas de refinanciación de la deuda externa argentina.
Art. 12. Autorízase a Gas del Estado Sociedad del Estado, en los términos del art. 8 de la ley 19328, a emitir los pagarés o promissory notes en moneda extranjera que deben extenderse con motivo del financiamiento de la obra incluyendo las importaciones requeridas para su materialización.
Art. 13. El Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Hacienda garantiza el cumplimiento de las obligaciones que asume Gas del Estado Sociedad del Estado por la emisión y colocación de títulos valores, pagarés, promissory notes y demás documentos requeridos para el financiamiento de las obras y en su caso autorizará al Banco de la Nación Argentina a debitar las cuentas de la Tesorería General de la Nación para efectivizar dicha garantía.
El Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Hacienda, garantizará a su vez al Banco de la Nación Argentina el pago de capital, intereses y gastos de los préstamos externos que la sucursal Nueva York del referido banco garantice conforme al art. 11 del presente. El Banco Central de la República Argentina instrumentará a favor del Banco de la Nación Argentina el acceso al mercado de cambio directo y automático en el caso de incumplimiento de la prestataria o ejecución de las garantías a ser otorgadas por la sucursal Nueva York del referido banco con arreglo al art. 11 .
Las garantías que otorgue el Ministerio de Economía con arreglo a lo establecido en el art. 11 y en el presente artículo podrán acordar el sometimiento de las eventuales controversias con acreedores extranjeros a jueces de otras jurisdicciones conforme a lo establecido en el art. 7 de la ley 20548 ampliatoria del art. 48 de la ley 16432.
Art. 14. Decláranse exentos del pago del impuesto de sellos:
a) Los contratos y actas complementarias aprobados por los arts. 4 y 5 ;
b) La emisión, endoso, cesión o transferencia de los títulos que se emitan con arreglo a lo previsto en los arts. 6 y 8 y los actos instrumentales que fueren necesarios para la creación y desarrollo de un mercado secundario de los referidos títulos;
c) Las operaciones y contratos comerciales, de transporte y financieros concertados y a concertarse por Gas del Estado Sociedad del Estado y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, entre sí y con terceros, y de éstos entre sí para el caso de transporte, y/o las cesiones de derechos creditorios sobre los mismos, para implementar, instrumentar y/o garantizar el programa de prefinanciación de exportaciones de hidrocarburos y derivados autorizado en el art. 9 ; y
d) La emisión, endoso, cesión o transferencia de las letras de cambio, pagarés, promissory notes y demás contratos, títulos y documentos que se emitan para la ejecución de la obra, así como para instrumentar o garantizar la financiación respectiva.
Art. 15. Se establece que el crédito fiscal correspondiente al contrato aprobado en el art. 4 podrá ser computado por Gas del Estado Sociedad del Estado en la forma prevista en el art. 11 de la ley 23349.
Art. 16. A los fines del cumplimiento del decreto 5340/1963 y de la Ley de Compre Argentino 18875 y normas reglamentarias, respecto de los materiales, equipos y otros insumos de importación destinados a la obra cuya contratación se aprueba por el art. 4 del presente, la Comisión Asesora Honoraria dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior deberá expedirse en un plazo de quince (15) días hábiles a contar de la fecha de recepción del pedido efectuado acompañado con la documentación correspondiente. Cumplido dicho plazo el pedido se considerará automáticamente aprobado.
Art. 17. Conferir igual plazo con los alcances indicados en el art. 16 del presente, para que la Comisión Asesora Honoraria de Importación, dependiente de la Secretaría de Comercio emita los certificados de declaración jurada de necesidad de importación.
Art. 18. De conformidad con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 20954 declárase exenta de los derechos de importación la introducción al país de todos los materiales y equipos de cualquier naturaleza que se importen con destino a la obra cuya contratación se aprueba por el art. 4 del presente decreto.
Exímese del pago del gravamen establecido en el art. 23 de la ley 23101 con destino al Fondo Nacional de Promoción a las Exportaciones, así como del establecido en el art. 1 inc. 2) de la ley 19870 modificada por la ley 23103 (Fondo Nacional de Marina Mercante) y de la tasa de estadística prevista en el art. 762 de la ley 22415 a las importaciones a que se refiere el párrafo precedente.
Asimismo, autorízase la importación temporaria, por el término de duración de la obra de las maquinarias y equipos destinados a la misma en los términos del art. 250 del Código Aduanero.
Art. 19. Facúltase a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior para otorgar las certificaciones a ser presentadas ante las autoridades aduaneras, designándosela autoridad de aplicación de lo dispuesto en el art. 18 precedente.
Las respectivas solicitudes deberán acompañarse de la autorización correspondiente al decreto ley 5340 del 5 de julio de 1963 y las certificaciones que se emitan para su presentación en la Dirección Nacional de Aduanas deberán otorgarse a nombre y por cuenta y orden de Gas del Estado Sociedad del Estado, sin perjuicio de la mención del peticionante.
Art. 20. Exceptúase a Gas del Estado Sociedad del Estado de lo establecido por el art. 1 del decreto 930 del 22 de mayo de 1985, modificado por el decreto 2326 del 4 de diciembre de 1985 al sólo efecto de incorporar a su planta de personal permanente a ochenta (80) administrativos técnicos y profesionales destinados a la realización de tareas que competen a esa sociedad del Estado en la contratación internacional celebrada por la ejecución de la obra que se autoriza.
Art. 21. Exceptúase a Gas del Estado de las disposiciones del art. 1 inc. a) del decreto 983 del 31 de mayo de 1985 modificado por el decreto 2256 del 25 de noviembre de 1985, respecto de las adquisiciones de bienes detallados en el anexo IV que es parte integrante del presente decreto.
Art. 22. Exímese a los exportadores de la obligación prevista por el art. 1 del decreto 2581 del 13 de abril de 1964, con respecto a aquellas divisas de exportación que con arreglo a las previsiones del contrato aprobado por el presente decreto se apliquen a la cancelación de obligaciones en moneda extranjera, contraídas para la financiación de las obras.
Art. 23. Exclúyese de la garantía por otorgar por el Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Hacienda, la suma de dólares estadounidenses ochenta millones (U$S 80.000.000) correspondiente al segundo y tercer tramo de desembolso previsto en el contrato de prefinanciación a suscribirse con la institución bancaria interviniente, hasta que los fondos queden a disposición del prestatario, según lo requiera el avance de la obra.
Art. 24. Comuníquese, etc.
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Nota: Este decreto se publica sin anexos.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89393