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DECRETO 1593/1986
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Elaboración y tramitación de proyectos de mensaje y de ley o de decreto. Régimen
del 11/9/1986; publ. 2/10/1986
Visto, y
Considerando:
Que es objetivo permanente del Poder Ejecutivo nacional asegurar que las políticas de Gobierno produzcan en el menor tiempo posible y de la manera más eficaz los resultados previstos al ser concebidas.
Que ese propósito debe animar no solamente el accionar directo y cotidiano de las distintas áreas ministeriales y descentralizadas del gobierno, sino también la gestión de aquellas medidas que, según su naturaleza y por diversas circunstancias, requiera de una atención especial o urgente por parte del primer magistrado para su resolución.
Que, en tal sentido, se hace necesario implementar un mecanismo tendiente a encauzar el trámite de tales iniciativas, evitando así eventuales dilaciones en la oportuna elevación de los proyectos respectivos.
Que si bien el cumplimiento de la mecánica que por el presente acto se instituye ha de ser insoslayable para el logro del propósito perseguido, no podrán incluirse en sus alcances aquellos proyectos cuyo tratamiento se halle regulado por normas legales específicas que impliquen la fijación de un orden estrictamente secuencial, como es el caso de los recursos administrativos.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 86 , inc. 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Las disposiciones que se aprueban por el presente decreto regularán la elaboración y tramitación de los proyectos de mensaje y mensaje y de ley o de decreto a que se alude en el art. 2 , propuestos por los ministros, secretarios o titulares de organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con capital mayoritario estatal y sociedades de economía mixta cuando para su aprobación se requiera, además, la intervención de áreas del Gobierno ajenas al nivel de decisión del funcionario proponente.
Art. 2. Quedan incluidos en el presente decreto aquellos proyectos que, indistintamente:
a) Ameriten una atención preferente del Poder Ejecutivo nacional, en virtud de la importancia y complejidad de la materia sobre la que verse.
b) Deben dictarse antes de una fecha predeterminada, según surja de su propia naturaleza o así lo disponga el primer magistrado.
c) Merezcan una especial celeridad en el trámite a requerimiento, en cada caso, del funcionario proponente.
Art. 3. En cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior, una vez redactado el proyecto respectivo y bajo la responsabilidad del funcionario proponente, se lo presentará inicialado ante la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, con cinco (5) copias autenticadas, acompañado de las actuaciones y antecedentes que hubieran dado origen a la iniciativa.
Art. 4. La Secretaría Legal y Técnica examinará el proyecto y remitirá sendos juegos de sus copias autenticadas y, en las mismas condiciones, de los antecedentes que considere esenciales a los ministros y secretarios que deban expedirse a propósito de la materia tratada, fijándoles al efecto el término que estime prudencial.
Las actuaciones que constituyan los antecedentes del proyecto respectivo quedarán reservadas en la Secretaría Legal y Técnica para consulta de los funcionarios cuya intervención se hubiera requerido.
Art. 5. Cuando en el marco del procedimiento fijado por el presente un ministro o secretario deba formar opinión recurriendo al informe de cualquier otra área o áreas dependientes de su jurisdicción, reproducirá en ese ámbito el mismo mecanismo de consulta simultánea, con el objeto de arribar a las conclusiones pertinentes dentro del plazo establecido por la Secretaría Legal y Técnica.
Art. 6. Si una o más de las jurisdicciones a las que se diera intervención formulasen objeciones con respecto a la propuesta la Secretaría Legal y Técnica convocará a reuniones de trabajo para la discusión y eventual adopción de un proyecto definitivo.
Dichas reuniones serán coordinadas por la mencionada secretaría, y en ellas participará la secretaría general.
Art. 7. En los casos en que los ministros y secretarios convocados encomendasen a otros funcionarios la asistencia a las reuniones referidas en el artículo anterior, éstos deberán concurrir a ellas con instrucciones precisas y debidamente autorizados para adoptar decisiones vinculantes. La minuta que se levantará al término de cada sesión de trabajo será firmada por todos los asistentes, debiendo constar en ella las posiciones adoptadas y eventuales disidencias.
Art. 8. Una vez acordados los términos del proyecto definitivo, éste será confeccionado por el organismo proponente, e inicialado por la autoridad correspondiente.
La Secretaría Legal y Técnica elevará el proyecto y sus antecedentes al primer magistrado para su evaluación final y firma en reunión con los ministros y secretarios competentes.
Art. 9. Quedan excluidos del presente decreto los proyectos que deban atenerse a procedimientos específicos, que impliquen la fijación de un orden estrictamente secuencial.
Art. 10. Comuníquese, etc.
Alfonsín Tróccoli
Cita digital del documento: ID_INFOJU86306