Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
LEY 15429
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. Creación. Modificación
sanc. 28/09/1960; promul. 28/09/1960; publ. 28/11/1960
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Modifícase el decreto ley 21680/1956 (creación del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria), sustituyéndose los arts. 1 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , incs. a), d), e), g) y j), 8 , 9 , 13 , 14 , 16 , 17 , 18 , 19 , 24 , 25 y 27 , los que quedarán redactados en la siguiente forma:
Art. 1.- Créase el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.) para impulsar y vigorizar el desarrollo de la investigación y extensión agropecuarias y acelerar con los beneficios de estas funciones fundamentales la tecnificación y el mejoramiento de la empresa agraria y de la vida rural. Será un órgano autárquico del Estado, que podrá desarrollar su acción en todo el territorio de la Nación, adecuando su funcionamiento a las directivas del Poder Ejecutivo en todo cuanto concierne a la tecnología agropecuaria. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Art. 3.- Para el cumplimiento de los objetivos señalados, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria podrá ampliar o crear estaciones experimentales, institutos de investigación, laboratorios, servicios de extensión, campos demostrativos o explotaciones pilotos, a cuyo efecto queda facultado para planificar, proyectar, realizar y conducir las obras, trabajos y demás servicios necesarios.
Art. 4.- El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria contará con la siguiente estructura orgánica:
a) Consejo directivo;
b) Dirección general;
c) Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias y centros regionales creados por la ley 13254 .
Art. 5.- En cada provincia que adhiera a esta ley de acuerdo con las prescripciones de su art. 14 se constituirá un consejo de tecnología agropecuaria para asesorar sobre la coordinación de la acción a desarrollar en su respectiva jurisdicción, el que será presidido por el funcionario provincial a quien competa la atención de la política agropecuaria e integrado por representantes del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, del gobierno local y de los productores agropecuarios, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 6.- El consejo directivo estará integrado por seis miembros designados por el Poder Ejecutivo nacional en la siguiente forma:
a) Un presidente y un vicepresidente en representación de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación a propuesta del titular de la misma; uno de ellos deberá poseer título de ingeniero agrónomo y el otro de médico veterinario;
b) Tres vocales en representación de los productores agropecuarios (uno por las cooperativas y dos por las asociaciones de productores) designados a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación de ternas que elevarán las entidades agropecuarias citadas, de acuerdo con la reglamentación;
c) Un vocal por las facultades de Agronomía y Veterinaria o instituciones similares de estudios universitarios equivalentes de las distintas universidades nacionales designado directamente por aquéllas.
Los miembros del consejo directivo deberán poseer reconocida versación y notoria experiencia en materia agropecuaria. Durarán cuatro años en sus funciones, renovándose los vocales por mitades cada dos años y por sorteo la primera vez, y serán reelegibles.
El director general, los directores generales asistentes y el director de administración a que se refiere el art. 8 , serán miembros natos del consejo directivo con voz, pero sin voto.
El consejo directivo funcionará con un quórum de cuatro miembros con derecho a voto, y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 7.- El consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Estudiar las proposiciones de la dirección general en materia de objetivos y planes generales de trabajo;
d) Establecer el escalafón para su personal;
e) Contratar técnicos nacionales o extranjeros; estimular el perfeccionamiento del personal técnico del instituto o de otras entidades privadas u oficiales mediante el otorgamiento de becas; destacar técnicos y científicos al exterior del país cuando ello sea necesario para el estudio de problemas específicos de su competencia;
g) Elaborar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y elevarlo a la consideración del Poder Ejecutivo.
Efectuar los reajustes del presupuesto, debiendo comunicar los mismos al Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de su aprobación;
j) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria detallada de sus actividades técnicas y administrativas.
Art. 8.- La dirección general será el organismo ejecutivo del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. Estará integrado en su parte técnica por un director general y directores generales asistentes que entenderán en cada una de las ramas fundamentales de las actividades del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, y en su parte administrativa por un director de administración, que dependerá del director general y tendrá en el escalafón la misma jerarquía que los directores generales asistentes.
El director general, los directores generales asistentes y el director de administración, serán designados por el consejo directivo en la forma que determine la reglamentación y serán inamovibles salvo por causas de mala conducta, negligencia o mal desempeño de sus funciones debidamente comprobadas. El consejo directivo deberá determinar cuál de los directores generales asistentes sustituirá al director general en caso de ausencia.
El director general y los directores generales asistentes no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo en el orden nacional, provincial, municipal o en la actividad privada, que signifique percepción de haberes u obligación de horario. Para el director de administración esa situación será optativa.
Para ser director general se requiere ser argentino y poseer título de ingeniero agrónomo o médico veterinario.
Son funciones de la dirección general:
a) Formular los objetivos y planes generales de trabajo;
b) Asesorar al consejo directivo y hacer cumplir sus resoluciones, manteniéndolo permanentemente informado sobre la marcha del organismo;
c) Coordinar la labor técnico-administrativa y ejercer todas aquellas otras funciones que por las disposiciones del presente cuerpo legal no estuvieran reservadas a la decisión de otras autoridades u órganos.
Art. 9.- El Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias tendrá a su cargo las investigaciones básicas y el desarrollo de los programas de investigación en problemas de carácter nacional, dentro de sus respectivas especialidades. Estará integrado por institutos que funcionarán coordinadamente entre sí, de modo que aseguren una labor orgánica. A los efectos de su régimen administrativo, estará equiparado a los centros regionales. La administración y coordinación de las actividades del centro nacional se realizarán según lo establezca la reglamentación. Los centros regionales funcionarán en estaciones experimentales y tendrán a su cargo la organización y coordinación de la investigación de los problemas agropecuarios regionales y de los respectivos programas de extensión.
Los institutos del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias y las estaciones experimentales de los centros regionales darán amplia participación a las Facultades de Agronomía o Veterinaria, para el desarrollo de planes de trabajo en colaboración.
Art. 13.- Créase el Fondo de Promoción de la Tecnología Agropecuaria, con el fin de financiar planes de investigación, extensión y fomento propuestos por las Facultades de Agronomía o Veterinaria de las distintas universidades, sociedades de productores u otras entidades públicas o privadas.
Dicho fondo será administrado por una comisión administradora constituida por cinco representantes de las Facultades de Agronomía y Veterinaria o instituciones similares de estudios universitarios equivalentes; un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria; un representante de los ingenieros agrónomos; un representante de los médicos veterinarios y un representante de las instituciones privadas de investigación, extensión y fomento agropecuario.
El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria en la medida que lo solicite la comisión administradora destinará hasta un diez por ciento (10%) de lo que recaude por el gravamen establecido en el inc. a) del art. 16 al Fondo de Promoción de la Tecnología Agropecuaria. Ese fondo tendrá carácter acumulativo y se integrará además de con los saldos del mismo no comprometidos al fin de cada ejercicio con los recursos provenientes de donaciones, legados y subvenciones que se efectúen con el destino específico expresado. La comisión administradora será responsable del manejo de los fondos cuyo contralor será ejercido por el Tribunal de Cuentas de la Nación en forma similar a la que el art. 20 establece para el I.N.T.A.
Art. 14.- Las provincias podrán adherir al régimen del presente cuerpo legal e integrar el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, lo cual comporta necesariamente la coordinación de los servicios y de la utilización de los recursos, materiales y elementos destinados al cumplimiento de las funciones propias del instituto.
Art. 16.- Créase el Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria de carácter acumulativo y que se integrará con los siguientes recursos, que serán depositados a la orden del I.N.T.A. en el Banco de la Nación Argentina:
a) El producido de una contribución que se crea por el presente cuerpo legal, que gravará con el uno y medio por ciento (1 1/2%), ad valorem, a los productos y subproductos de la agricultura y ganadería que se exporten;
b) Las recaudaciones por la producción de sus establecimientos, venta de sus publicaciones y otros ingresos obtenidos por sus servicios;
c) Las subvenciones de la industria, el comercio y el agro;
d) Los aportes de los Gobiernos provinciales;
e) Las rentas patrimoniales;
f) Los legados y donaciones;
g) Los saldos no comprometidos a fin de cada ejercicio;
h) Otros recursos.
Art. 17.- Quedan liberados de los derechos de aduanas y recargos todo instrumental, maquinarias, equipos, implementos, productos químicos, semillas, semovientes, materiales y libros y publicaciones que deban introducirse del extranjero y que sean necesarios para el cumplimiento del presente cuerpo legal.
Art. 18.- Los cargos de miembros del consejo directivo serán rentados, y los de la Comisión Administradora del Fondo de Promoción de Tecnología Agropecuaria y de los consejos locales asesores serán honorarios y sólo podrán dar derecho a la percepción de viáticos y movilidad, en la forma y condiciones que fije su reglamentación.
Art. 19.- El presupuesto se dividirá en rubros principales que respondan a los conceptos generales de las erogaciones del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, los que se integrarán con créditos parciales. En la parte correspondiente a otros gastos sólo fijará el monto de los rubros principales indicando el concepto de los parciales que los integren. Los gastos en personal de la administración y servicios centrales no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del presupuesto anual.
Los gastos que demande el establecimiento del régimen de las remuneraciones del personal del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y sus modificaciones podrán ser apropiados o imputados transitoriamente a los saldos sobrantes de las respectivas partidas principales del presupuesto del instituto, hasta tanto se apruebe el reajuste crediticio que contemple tales posibilidades.
Mientras no se apruebe el presupuesto para el ejercicio, continuará en vigencia el del año anterior.
Art. 24.- Se transfiere al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, con los recaudos e intervención pertinente de la Contaduría General de la Nación, el personal y los bienes patrimoniales de los servicios especializados de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, en las funciones del I.N.T.A.
Art. 25.- Mientras el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria no cuente con el propio presupuesto, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, seguirá abonando los gastos en personal y otros gastos de los servicios que transfiera.
Art. 27.- Facúltase al consejo directivo del I.N.T.A. a dictar el ordenamiento del presente cuerpo legal.
Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guido – Monjardín – Barraza – Oliver
Cita digital del documento: ID_INFOJU81698