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DECRETO 1613/1986

RADIODIFUSIÓN

Instalación y operación de sistemas, equipos e instrumentos receptores. Autorización. Alcances

del 11/9/1986; publ. 24/10/1986

Visto el expte. 70 letra C.F.R./85, y

Considerando:

Que se han verificado inquietudes tanto del sector público como del privado tendientes a que se los autorice a utilizar la señal de la emisora oficial L.S. 82 canal 7, que en su condición de estación integrante del Servicio Oficial de Radiodifusión es difundida a todo el país a través del satélite de comunicaciones arrendado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Que hasta el presente esas emisiones son escasamente aprovechadas, pues sólo en contados casos se han instalado estaciones repetidoras que toman esa señal a través de estaciones terrenas de la citada empresa nacional.

Que la expansión y desarrollo del servicio de televisión a través de repetidoras, se encuentra sumamente condicionado por las limitaciones propias del sistema de transporte de programas con microondas.

Que ello trae como consecuencia una situación de desprotección en amplias zonas del país, situación que puede ser fácilmente revertida, pues han sido reunidos los requisitos más importantes para ello, restando proveer lo necesario para posibilitar la recepción y repetición de esa señal de televisión en aquellas zonas carentes de servicio, de acuerdo con lo dispuesto por el pto. 3 inc. a) del art. 33 de la ley 22285; siendo el mecanismo más adecuado y económico la instalación de estaciones terrenas de recepción únicamente.

Que facultar la instalación de estaciones receptoras de las señales de la estación de televisión cabecera del servicio oficial, por estaciones repetidoras a instalar por Gobiernos de provincia y municipalidades daría una solución parcial al problema de falta de servicios anotados; y justificaría plenamente el utilizar el mecanismo de excepción previsto por el art. 29 de la ley 19798.

Que también es necesario contemplar la posibilidad de que otras estaciones televisoras o de radiodifusión sonora, puedan llegar con sus emisiones a todo el país aprovechando el adelanto tecnológico que significa el satélite de comunicaciones.

Que el sistema que se propugna puede también ser aprovechado por los servicios de radiodifusión, incluyendo los circuitos cerrados comunitarios, para acceder mediante un vínculo más eficaz a los programas que hayan adquirido a L.S. 82 canal 7, o de otras emisoras, que en el futuro, puedan acceder al satélite, contribuyendo con ello a la descongestión de los medios de transporte de señal.

Que por lo expuesto se considera justificado conforme el art. 29 de la ley 19798 autorizar, en los casos mencionados, la instalación y operación de sistemas receptores de señales de estaciones argentinas de radiodifusión emitidas por satélites, siendo del caso señalar que ello supondría un significativo beneficio para los habitantes de las zonas de cubrimiento de las repetidoras que se instalen y una optimización de los recursos disponibles, así como una sensible mejora de las prestaciones de los servicios complementarios que acceden a este sistema.

Que la presente disposición generará una demanda de este tipo de equipamiento cuya fabricación nacional es de interés por cuanto se trata de tecnología electrónica de avanzada.

Que el objetivo mencionado en el Considerando precedente requiere se contemple la promoción de la investigación y desarrollo tendiente a la fabricación en el país y con tecnología nacional del material electrónico de que se trata, por lo que se estima de imperiosa necesidad extender la autorización para la instalación y operación de los mismos a personas físicas o jurídicas cuyas actividades coincidan con los fines perseguidos.

Que el rubro generado por la presente disposición no se halla contemplado en el decreto 3484 de fecha 30 de octubre de 1984, como así tampoco se encuentran determinadas las tarifas que correspondan aplicar en el referido servicio.

Que el presente acto encuadra en la facultad conferida por el art. 29 de la ley 19798.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1Autorízase la instalación y operación de sistemas, equipos o instrumentos receptores de señales de estaciones de radio y televisión que se emitan a través de satélites de comunicaciones en los siguientes casos:

a) A.T.C. L.S. 82, canal 7, para operar repetidoras de su propiedad, debidamente autorizadas, y los Gobiernos provinciales y las municipalidades que cuenten con la respectiva autorización previa para instalar y operar estaciones repetidoras de L.S. 82, canal 7, en su carácter de cabecera del Servicio Oficial de Radiodifusión en zonas ubicadas fuera del área primaria de servicio de estaciones de televisión privadas en funcionamiento, con el objeto de obtener la señal a repetir.

b) Emisoras provinciales o municipales o filiales de la Estación L.R.A. 1 Radio Nacional, para retransmitir las señales de esta última.

c) Prestatarios de servicios de radiodifusión, y de servicios complementarios de circuitos cerrados de audiofrecuencia o de televisión con el objeto de obtener los programas que hubieren contratado con la emisora de origen, a cuyo efecto el sistema satelital se utiliza como transporte de programa.

d) Otras personas físicas o jurídicas que tengan por finalidad realizar investigaciones, desarrollar y fabricar en el país y con tecnología nacional, los equipos receptores a que alude el presente artículo.

Las facilidades autorizadas por el presente decreto deberán utilizarse con sujeción a las disposiciones de la ley 22285, particularmente en lo que se refiere a sus arts. 13 ; 33 (incs. a] ap. 3, y c]) y 68 .

Art. 2Las personas físicas o jurídicas comprendidas en la autorización a que se refiere el artículo anterior no podrán, sin previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, transmitir, distribuir ni difundir por ningún medio, señales recibidas de satélites que no correspondan a estaciones argentinas de radio y televisión.

Art. 3La Secretaría de Comunicaciones fijará los requisitos y administrativos (Sic B.O.) que deberán cumplimentar las estaciones terrenas en consonancia con la política de instalación de una red digital de servicios integrados.

Art. 4La Secretaría de Comunicaciones otorgará con carácter precario, los actos administrativos pertinentes para la instalación y operación de los sistemas, equipos o instrumentos a que se refiere el art. 1 y en los casos allí contemplados.

Art. 5 Sustitúyese el pto. e), del inc. 9 del art. 1 del decreto 3484 de fecha 30 de octubre de 1984 por el siguiente:

“Estación terrena conectada a un sistema nacional de telecomunicaciones por satélite destinada a la recepción únicamente de programas de radio y televisión utilizada como transporte de programas de radiodifusión, por año, doce mil ciento treinta y nueve (12.139) pulsos telefónicos”.

Incorpórase como pto. f) del inc. 9 del art. 1 del decreto 3484 del 30 de octubre de 1984 el siguiente:

“Los derechos indicados en este inciso serán acumulativos a los que correspondan por otro tipo de servicio que se posea autorizado”.

Art. 6Las infracciones al presente régimen serán pasibles de las sanciones establecidas en el decreto 21044/1933 y en el decreto ley 33310/1944 , ratificado por ley 13030 .

Art. 7La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, a través de la Secretaría de Comunicaciones, propondrá al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en el término de quince (15) días, las tarifas en concepto de “Transporte de Programas”.

Art. 8Comuníquese, etc.

Alfonsín – Trucco

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86358