Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 5 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 333/1993

REMUNERACIONES

CONTRATO DE TRABAJO

Beneficios Sociales

Beneficios sociales que no revisten carácter remuneratorio. Enumeración. Otras prestaciones no remuneratorias

del 3/3/1993; publ. 9/3/1993

VISTO los arts. 103 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 76) y 10 y 12 de la L 18037, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada normativa, en general y en particular, define y deslinda el concepto de remuneración del trabajador.

Que la jurisprudencia dominante y normas de derecho positivo han consagrado al instituto de los beneficios sociales como distinto del de remuneraciones (v. entre otros, Acuerdo Plenario CNAT n. 247 «Aiello, Aurelio c/Transporte Automotores Chevalier S.A. s/cobro de pesos»).

Que los beneficios sociales, ya reconocidos, son prestaciones no remuneratorias, afectadas a un destino predeterminado, que el empleador otorga a todos o a parte de sus dependientes o a su familia a cargo, con el objeto de propender al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad laboral y al desarrollo comunitario.

Que los conceptos de remuneración y de beneficios sociales se distinguen claramente, ya que el primero es la contraprestación por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, o en mejor definición, por realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a las órdenes del empleador, pero siempre como cumplimiento de la obligación del empleador como parte de un contrato sinalagmático, mientras que los beneficios sociales, si bien pueden originarse en ocasión con motivo de la relación de trabajo, son independientes de las obligaciones recíprocas propias del «do ut des» laboral, no implicando estrictamente una ventaja patrimonial, ni tener el trabajador y su familia la libre disponibilidad de la prestación sino por el contrario tratarse de una elemental mejora en su calidad de vida.

Que el otorgamiento de beneficios sociales no puede atentar contra el principio de intangibilidad del salario, ni puede sustituir en todo o en parte a las remuneraciones vigentes; que el beneficio social no se confunde con éstas, ya que son institutos absolutamente independientes y diferenciados.

Que además de los beneficios sociales, existen otras prestaciones no remuneratorias, que no conllevan una contraprestación laboral, tales como las prestaciones indemnizatorias o las de la Seguridad Social, resultando conveniente extender el concepto a otros casos no contemplados actualmente, como el de las suspensiones convencionales.

Que la falta de claridad en las definiciones normativas genera una costosa actividad tribunalicia que redunda en perjuicio de los trabajadores, de los empleadores y de los organismos de la Seguridad Social, por el inútil dispendio judicial resultante de una permanente búsqueda de definiciones jurisprudenciales.

Que una calificación concreta sobre el concepto de remuneración, de beneficios sociales y de prestaciones no remunerativas, evitará este dispendio, y fomentará el otorgamiento de beneficios sociales por parte de los empleadores.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones que surgen del art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional .

Por ello:

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Establécese que los beneficios sociales otorgados en forma directa por el empleador o a través de terceros, que a continuación se enumeran, no revisten carácter remuneratorio y por lo tanto no se encuentran sujetos a aportes y contribuciones de la Seguridad Social:

a) Los servicios de comedor de la empresa;

b) Los vales de almuerzo o reintegros de comida debidamente documentados, otorgados en días efectivamente trabajados;

c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos entregadas a través de empresas especializadas en los términos de los decretos 1477 y 1478/89;

d) El reintegro de gastos de medicamentos, previa presentación de comprobantes emitidos por médico y farmacia habilitados, debidamente documentados;

e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo;

f) Los reintegros de gastos, documentados con comprobantes, de guardería y sala maternal que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis años de edad;

g) El pago de servicios médicos, odontológicos y/o complementarios, de asistencia o prevención, al trabajador o a su familia a cargo, que hubiera asumido el empleador;

h) Las primas y premios de los seguros de vida, y/o de incapacidad total o permanente, a cargo del empleador;

i) La provisión gratuita de uso de automóvil de propiedad del empleador cuando estuviere afectado al trabajo;

j) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda;

k) La provisión de útiles escolares, guardapolvos y juguetes para los hijos del dependiente;

l) El beneficio de club de empresa de propiedad del empleador y la promoción de eventos deportivos y sociales en los que participe la comunidad laboral o parte de ella;

ll) El otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización;

m) El pago de gastos de sepelios a las empresas fúnebres o a compañías de seguro, debidamente documentado;

n) Los beneficios sociales otorgados por leyes provinciales.

Los beneficios enumerados no podrán otorgarse en sustitución de remuneraciones ni a cuenta de éstas.

Art. 2.- Asimismo no serán consideradas remuneraciones a los efectos del ingreso de cotizaciones con destino al Régimen de la Seguridad Social:

a) Las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo no imputables al empleador o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación conforme normas legales vigentes, y en virtud de las causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo;

b) Los retiros de socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada a cuenta de las utilidades del ejercicio, debidamente contabilizados en el balance;

c) Los honorarios del directorio de sociedades anónimas que no excedan el 25% de las utilidades, debidamente contabilizados y que no se encuentren registrados como remuneración o gasto;

d) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculados en base a kilómetro recorrido conforme los parámetros fijados, o que se fijen como deducibles en el futuro, por la Dirección General Impositiva;

e) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del art. 10 de la L 18037 y los reintegros de gastos de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inc. d) del presente artículo;

f) Las sumas que se abonaren en concepto de fallas de caja a los cajeros y al personal cuya tarea habitual sea la de recibir cobranzas o efectuar pagos.

Art. 3.- Comuníquese, etc.

MENEM – RODRÍGUEZ.

 

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 18037, t.o. 76: ALJA 19-B-1081 – L 20.744 (de Contrato de Trabajo), t.o. 7619-A-128 – D 1477/89: -C-2754 – D 1478/89: -C-2755.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88189