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DECRETO 1090/1997

FERROCARRILES

Playas de cargas. Desafectación total o parcial del uso ferroviario. Destino de los inmuebles

del 22/10/1997; publ. 27/10/1997

Visto el expte. 55-000041/97 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la ley 23696 y los decretos 1144 del 14 de junio de 1991, 994 del 18 de junio de 1992, 2681 del 29 de diciembre de 1992, 41 del 13 de enero de 1993, 504 del 24 de marzo de 1993 y 1383 del 29 de noviembre de 1996, y

Considerando:

Que como consecuencia del proceso de Reforma del Estado, el Gobierno nacional, en cumplimiento de la ley 23696 , procedió a concesionar a empresas privadas la prestación de los servicios de transporte ferroviario de cargas, habiéndose concluido dicha tarea con la celebración de los contratos de concesión que se encuentran actualmente en curso de ejecución.

Que mediante dichas concesiones el Estado nacional encomendó a los concesionarios la organización y el funcionamiento de esos servicios ferroviarios de carga, con la finalidad de satisfacer las necesidades existentes en tal sentido.

Que, para ello, el Estado nacional otorgó en uso determinados bienes de su propiedad a los concesionarios, conservando la titularidad de aquéllos.

Que entre dichos bienes se hallan las playas de carga, que permiten el almacenamiento de las cosas objeto de transporte y el estacionamiento del material rodante.

Que esas playas se encuentran dispersas en el ejido de la Ciudad de Buenos Aires y de distintos centros urbanos del país.

Que la dimensión de esas playas se correspondía con los criterios, necesidades, y sistemas de carga existentes a la época en que las mismas fueron concebidas.

Que la evolución producida en el transporte ferroviario de cargas determina que la prestación eficiente de tal servicio en nada requiere la existencia de la cantidad y dispersión que ostentan tanto dichas playas como sus superficies.

Que además, esos predios, al estar ubicados en los actuales centros urbanos, provocan un impacto urbanístico negativo, al dividir barrios y sectores de las ciudades, aislándolos, en perjuicio de los intereses comunes que los unen y caracterizan.

Que lo precedentemente expuesto ya fue advertido por el Poder Ejecutivo nacional, en oportunidad del dictado del decreto 1737 del 3 de octubre de 1994, al recordarse, en sus considerandos, que la ex Comisión Venta Inmuebles Estatales del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con la previa asistencia técnica del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, a través del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, recomienda trasladar las operaciones ferroviarias fuera de áreas urbanas de alta densidad, procediendo al rediseño de la infraestructura ferroviaria.

Que asimismo, se impone la modificación de la infraestructura ferroviaria existente, a los fines de reubicar el tendido ferroviario, procediendo así a su concentración y unificación, con el fin de modernizar y racionalizar la prestación de los servicios.

Que en este sentido, el Estado nacional, como titular del dominio de las playas de carga, debe reasignar tales inmuebles a otras funciones sociales de interés común.

Que estas funciones sociales prioritariamente consisten en destinar los inmuebles a la construcción de parques, paseos y espacios comunitarios, compensando así el impacto negativo causado hasta ahora; a la edificación de centros multimodales de transbordo de pasajeros, y a la construcción de viviendas, su equipamiento u otros fines demandados por la sociedad y el actual tejido urbano.

Que conforme lo dispone el art. 5 del decreto 1383 del 29 de noviembre de 1996, y el decreto 756 del 11 de agosto de 1997, es competencia del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Transporte, desafectar las playas de carga antes mencionadas, como autoridad de aplicación del servicio ferroviario concesionado.

Que conforme lo dispuesto por el art. 5 del decreto 1383 del 29 de noviembre de 1996, el Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios (Enabief) dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (C.N.R.T.) dependiente de la Subsecretaría de Transporte Terrestre de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos han tomado la intervención que en el ámbito de sus competencias les corresponde.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Instrúyese al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para que, a través de la Secretaría de Transporte, proceda a desafectar, total o parcialmente, del uso ferroviario las playas de cargas ubicadas dentro del ejido urbano de la Ciudad de Buenos Aires y de otros grandes centros urbanos del país, en tanto no tengan uso operativo actual justificado.

Art. 2.– A los fines mencionados en el artículo anterior la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos determinará la concentración de las operaciones de playas de cargas en inmuebles ubicados fuera de los centros urbanos mencionados.

Art. 3.– Los inmuebles que se desafecten como consecuencia de la instrucción impartida quedarán transferidos al Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios (Enabief) dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de acuerdo a lo dispuesto por los art. 1 y 2 , inc. b) del decreto 1383/1996.

Art. 4.– Los inmuebles que se desafecten deberán destinarse según los casos a:

a) La construcción de centros de transbordo multimodales de pasajeros.

b) La construcción de parques y plazas públicas.

c) La construcción de viviendas y explotación comercial de locales.

Art. 5.– Exceptúase al Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios (Enabief) dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la obligación que le impone el último párrafo del art. 19 del decreto 1383/1996 respecto del producido de las ventas de los inmuebles que se desafecten como consecuencia de la instrucción impartida en el art. 1 del presente decreto, importes éstos que dicho Ente únicamente destinará a financiar total o parcialmente los emprendimientos mencionados en el artículo anterior del presente decreto.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Menem – Fernández

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84988