Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 846/1993
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Régimen legal. Reglamentación
Régimen. Reglamentación. Modificación
del 26/4/1993; publ. 29/4/1993
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Modifícase el D 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modifs., de la siguiente forma:
1. Incorpórase a continuación del artículo incorporado a continuación del art. 7 por el D 2510 del 29 de noviembre de 1990, el siguiente:
Endoso o cesión de documentos
Art. …- En los casos de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., que incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos, quienes resulten titulares del crédito al momento de producirse alguna de las circunstancias previstas en el último punto del inc. b) del art. 5 de la ley.
2. Sustitúyese el art. 12 #, por el siguiente:
Art. 12.- La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el art. 6 , inc. j), pto. 7. de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.
Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la norma legal citada precedentemente, se considerarán comprendidos en la exención a los servicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente o a través de terceros, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrar a sus asociados o adherentes y en tanto las mencionadas entidades se encuentren registradas y/o autorizadas por los organismos competentes, nacionales, provinciales o municipales, cuando las respectivas jurisdicciones así lo exigieren.
Con respecto al pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficiarios de obras sociales, cooperativas, mutuales o sistemas de medicina prepaga, la exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio.
A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro, el pago complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema -incluidos los denominados de reintegro-, sólo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, como así también el importe adicional que corresponda abonarse por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.
En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por el mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que avale tal contingencia.
3. Sustitúyese el primer artículo incorporado a continuación del art. 12, sustituido por el pto. 6. del D 2633 del 29 de diciembre de 1992, por el siguiente:
Art. …- La exención dispuesta en el art. 6 , inc. j), pto. 13., de la ley, comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: Carga y descarga, estibaje -con o sin contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales de los propietarios o armadores del exterior. No obstante, el tratamiento establecido por el art. 41 # de la ley, que prevé la norma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos, cuando la franquicia contenida en el mismo haya sido considerada para la determinación del precio de las referidas prestaciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en la medida que dichos servicios conexos sean prestados a quienes realizan el transporte exento que los involucra, o sean facturados por estos últimos en concepto de recupero de gastos.
Del mismo modo, la exención será procedente cualquiera sean las características que adopte el transporte a los efectos de cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes transportados.
Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacional continental y el área aduanera especial establecida por la L 19640 , se considerará comprendido en la exención establecida por la norma legal a que se refiere este artículo en su primer párrafo.
4. Incorpórase a continuación del segundo artículo incorporado a continuación del art. 12, sustituido por el pto. 7. del D 2633 del 29 de diciembre de 1992, el siguiente:
Art. …- La exención dispuesta en el ap. 2., del pto. 7., del inc. j), del art. 6 , de la ley, referida a las operaciones de pases de títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, resulta comprensiva de las cauciones, que con la misma finalidad, se realicen con dichos bienes.
5. Sustitúyese en el primer artículo incorporado a continuación el art. 36 por el D 2510 del 29 de diciembre de 1990, la expresión «tercer párrafo», por la expresión «cuarto párrafo».
6. Sustitúyese en el tercer artículo incorporado a continuación del art. 8, por el D 2633 del 29 de diciembre de 1992, la expresión «cuarto párrafo», por la expresión «quinto párrafo».
Art. 2.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto para lo establecido en los dos primeros párrafos del artículo sustituido por el pto. 3. del art. 1, que tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 1993, inclusive.
En razón de la vigencia general establecida en el párrafo anterior, si como consecuencia de los criterios contenidos en el art. 1, resultara una diferencia entre el impuesto liquidado y el que efectivamente hubiera correspondido determinar y este último fuera inferior al primero, lo dispuesto será de aplicación siempre que los responsables no hubieran percibido el gravamen de sus respectivos locatarios, prestatarios o adquirentes o habiéndolo percibido, acreditaren su restitución. Si la diferencia señalada originara un saldo a favor del Fisco, el mismo deberá ingresarse, libre de intereses, multas y demás accesorios, dentro de los plazos que a tal efecto establezca la Dirección General Impositiva.
No procederá el ingreso de la diferencia a favor del Fisco dispuesto precedentemente, cuando los responsables demuestren fehacientemente, en la forma y condiciones que determine el mencionado organismo, las circunstancias que hagan imposible la traslación extemporánea del impuesto que la origina, a sus respectivos locatarios, prestatarios o adquirentes.
La excepción prevista en el párrafo anterior será también de aplicación para las situaciones comprendidas en el último párrafo del art. 3 del D 2633 del 29 de diciembre de 1992.
Art. 3.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
Referencias: L 10640: ALJA 19-A-94 – D 2407/86: -A-340 – D 2510/90: 1990-C-2863 – D 2633/92: 19-C-3619.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89929