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DECRETO 1643/2002
ASISTENCIA SOCIAL
ALIMENTOS
Régimen Especial para la Donación de Alimentos en Buen Estado. Creación. Objetivos
del 4/9/2002; publ. 5/9/2002
Visto la ley 25561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario y el decreto 108/2002 , y
Considerando:
Que por el art. 1 de la ley mencionada, se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y por el citado decreto se declaró la emergencia alimentaria nacional hasta el 31 de diciembre de 2002.
Que la grave coyuntura económica y financiera de la República, torna institucionalmente obligatorio instrumentar las herramientas necesarias y adecuadas para enfrentar la difícil situación que enfrenta el país.
Que son de público y notorio conocimiento los elevados niveles de pobreza y la profunda parálisis productiva que atraviesa nuestra Nación, todo lo cual afecta a los estados provinciales en su condición de miembros de la organización nacional.
Que en ese cuadro de situación el Gobierno Nacional estima conveniente complementar la política de asistencia social instrumentada hasta el momento, solicitando la colaboración de instituciones privadas que deseen aportar su esfuerzo a fin de paliar el estado de pobreza extrema que sufren muchos de nuestros compatriotas.
Que, en tal sentido, el presente decreto tiene por objeto esencial la atención de las necesidades básicas alimentarias de la población en condiciones de vulnerabilidad y con riesgo de subsistencia.
Que, además, se pretende disminuir los altos costos que representan para la sociedad los subsidios proporcionados a través de los programas de asistencia, resultando impostergable hallar una solución colectiva apelando a la buena voluntad de las instituciones privadas que deseen colaborar en la atención del problema alimentario.
Que con esa finalidad, los comerciantes e industriales que no logren colocar productos alimenticios entre los consumidores por problemas de envasado, etiquetas mal pegadas, abolladuras, errores en la información del envase, etc., y que de otra manera serían descartados, podrán entregarlos a instituciones públicas o privadas legalmente instituidas en el país para el desarrollo de actividades de interés general, quienes deberán distribuirlos entre los sectores poblacionales más carenciados.
Que por la crítica situación descripta, resulta imperiosa la adopción de la medida de que se trata, por configurar una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de la facultad conferida por el art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1. Créase el Régimen Especial para la Donación de Alimentos en buen Estado, el que tendrá por objeto satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable.
Art. 2. Podrán ser objeto de donación según el art. 1 del presente decreto, todos aquellos productos alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de inocuidad contenidas en el Código Alimentario Argentino, para el tipo de producto correspondiente, y que puedan contener una falla que no afecte las exigencias antes mencionadas, tales como defectos en la rotulación, en el contenido neto, en el aspecto externo del envase o incumplimiento de alguna cualidad secundaria del producto.
Art. 3. Las empresas o comercios que posean productos alimenticios en buen estado y en cantidades superiores a cincuenta (50) kilogramos, podrán donarlos a instituciones públicas o privadas de bien público legalmente constituidas en el país, las que deberán distribuirlos en forma equitativa entre los sectores poblacionales más necesitados.
Art. 4. Los productos donados deberán ser distribuidos con la celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o vencimiento de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de los destinatarios en el plazo más breve posible.
Art. 5. Los donantes de los alimentos, cuando lo estimen conveniente desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos. Además deberán llevar un sistema de control que especifique:
1. Fecha y descripción de los alimentos donados.
2. Institución a la que le fueren entregados los productos.
3. Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la institución de que se trate.
Art. 6. Las Instituciones que reciban los productos no podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente al establecido en el art. 3 del presente decreto.
Art. 7. La fiscalización del cumplimiento en los productos alimenticios, de los requerimientos del art. 2 del presente decreto, estará a cargo de la autoridad sanitaria provincial o municipal, según corresponda, pudiendo concurrir la autoridad sanitaria nacional a los mismos fines.
Art. 8. Queda prohibido a las instituciones públicas o privadas referidas en el art. 3 del presente decreto, legalmente constituidas en el país para el desarrollo de las actividades de interés general, destinar para su aprovechamiento los productos alimenticios donados o propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores.
Art. 9. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 10. Comuníquese, etc.
Duhalde Atanasof Matzkin Doga González García Jaunarena Camaño Giannettasio Lavagna Álvarez Ruckauf
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 L 25.561: LA 200-A-44.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86428