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DECRETO 1731/1992

DEUDA PÚBLICA

Bonos del Tesoro. Segunda Serie. Emisión

del 18/9/1992; publ. 24/9/1992

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- El Banco Central de la República Argentina, en su carácter de agente financiero del Gobierno nacional, procederá a emitir, a pedido de la Secretaría de Hacienda, valores de la deuda pública nacional en dólares estadounidenses denominados «Bonos del Tesoro – Segunda Serie», por un monto de hasta seiscientos millones de dólares estadounidenses valor nominal (U$S 600.000.000 v/n), con las siguientes características:

a) Fecha de emisión: 1 de julio de 1992.

b) Plazo: cinco (5) años y dos (2) meses.

c) Amortización: En diecisiete (17) cuotas trimestrales y sucesivas, equivalentes las dieciséis (16) primeras al seis por ciento (6%) y una última al cuatro por ciento (4%) del monto emitido. La primera amortización se efectuará el 1 de setiembre de 1993.

d) Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en eurodólares a noventa (90) días de plazo.

Esta tasa será determinada por el Banco Central de la República Argentina sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones concertadas tres (3) días hábiles antes de comenzar cada período de renta. Los intereses se pagarán trimestralmente. El primer servicio de renta vencerá el 1 de marzo de 1993.

e) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

f) Exenciones tributarias: Los bonos tendrán el tratamiento impositivo previsto en el art. 36 bis de la L 23962 #, modificatoria del Régimen de Obligaciones Negociables creado por la L 23576 , con las modificaciones establecidas por el D 1076/92 .

Los bonos quedan exentos del impuesto establecido en el tít. VI de la L 23966 sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico.

Art. 2.- Los bonos cuya emisión se dispone por el artículo precedente, serán utilizados para entregar en pago de deudas del Tesoro Nacional, para financiar la ejecución del Plan de Obras Públicas a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica y para ofrecer en canje, a la par, de los documentos de cancelación de deudas emitidos conforme a la disposiciones de los decretos 1671 del 28 de diciembre de 1989 y 1101 del 11 de junio de 1991. En este último caso el canje de tales documentos importará su rescate anticipado.

Art. 3.- El bono de menor denominación será de dólares estadounidenses uno (U$S 1). Las obligaciones que consignen fracciones serán abonadas siguiendo el procedimiento establecido en el art. 5 del D 2128/91.

Art. 4.- Atención de los servicios financieros. Estará a cargo del Banco Central de la República Argentina, el que a tal efecto podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y de la Caja de Valores S.A.

Los servicios financieros serán pagados en dólares estadounidenses en el país o mediante transferencia sobre la plaza de Nueva York.

Art. 5.- Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros.

Dichas retribuciones serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales correspondientes. El nombrado banco percibirá una comisión de dichos títulos, en retribución de sus servicios.

Art. 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2, facúltase a la Secretaría de Hacienda a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los bonos que se emitan por el presente decreto a sus valores nominales más intereses corridos.

Art. 7.- A los efectos del pago de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión y entrega de los valores el Banco Central de la República Argentina podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga.

Art. 8.- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación del presente régimen.

Art. 9.- La Contaduría General de la Nación tomará la intervención que le compete.

Art. 10.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

Referencias: L 23576: 19-B-1526 – L 23962: 199-B-1628 – L 23966: 199-B-1632 – D 1076/92: 19-B-1912 – D 2128/91: 199-C-3057.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86579