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DECRETO 856/1991
ENERGÍA ELÉCTRICA
Reconversión del sistema eléctrico. Modificación
del 2/5/1991; publ. 9/5/1991
Visto el decreto 634 de fecha 12 de abril de 1991, y
Considerando:
Que se considera necesario especificar en el art. 12 del decreto citado en el Visto que las empresas generadoras a que se refiere dicha norma deberán ser de propiedad o con representación del Estado nacional.
Que por lo tanto corresponde efectuar la correspondiente aclaración en ejercicio de las mismas facultades que motivaron su dictado.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Aclárase que el texto del art. 12 del decreto 634/1991 es el siguiente:
Art. 12. Los productores (generadores) que vendan a través del organismo de despacho del sistema percibirán una tarifa uniforme para todos en cada lugar de entrega que se fije. Dicha tarifa se basará en el criterio de costo marginal económico horario de corto plazo del sistema, el que a partir de un valor base deberá incorporar un margen que tenga en cuenta el costo de la evolución del riesgo de falla del sistema. Los demandantes (distribuidores) pagarán la tarifa uniforme de generación más el correspondiente cargo diferencial por transporte hasta su punto de conexión, que será facturado por las empresas que cumplan esta última función. Los ingresos obtenidos por empresas generadoras, de propiedad o con representación del Estado nacional, por aplicación del esquema descripto, serán reasignados en función de los requerimientos financieros.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU89965